REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.PODER JUDICIAL.

196° Y 147°


EXPEDIENTE PROTECCION N° 286 - 2004.


Solicitud de Aumento en Obligación Alimentaría, que interpone la ciudadana, LEYDA ESPERANZA ACOSTA VILLAREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.669.822, domiciliada en Michelena Estado Táchira, en su carácter de madre demanda al ciudadano, MARCO AURELIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.429.176, en su carácter de padre de los adolescentes MARCOS IRWIND WARNETH, JEFFERK ABAD LOPEZ ACOSTA de 24 y 21 años de edad, venezolanos los cuales presentan el primero discapacidad parcial y permanente y el segundo incapacidad total y permanente.

Admitida la solicitud de Obligación Alimentaria, se ordeno la citación del demandado, citación que se realizo por este mismo juzgado.

Se libro boleta que cursa en el folio 227 de notificación a la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Publico en materia de Protección de Niño y Adolescente.

En el folio 242, cursa boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos, en fecha 16 de Octubre de 2006.

En el folio 247 y 248, cursa acta del día fijado para el acto conciliatorio previsto para las partes. Celebrado el día veinte (20) de octubre 2006, en vista de que las partes el día del acto conciliatorio no se llego; a un acuerdo en el acto conciliatorio, la causa quedo abierta a pruebas.

Para decidir se estudia la normativa jurídica transcrita:

De conformidad con los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “ LA OBLIGACION ALIMENTARÍA COMPRENDE TODO LO RELATIVO AL SUSTENTO, VESTIDO, HABITACION, EDUCACIÓN, CULTURA, ASISTENCIA Y ATENCION MEDICA, MEDICINAS, RECREACION Y DEPORTES, REQUERIDOS POR EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE”, articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente: “ EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ES UN PRINCIPIO DE INTERPRETACION Y APLICACIÓN DE ESTA LEY, EL CUAL ES DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO EN LA TOMA DE TODAS LAS DECISIONES CONCERNIENTES A LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, ESTE PRINCIPIO ESTA DIRIGIDO A ASEGUAR EL DESARROLLO INTEGRAL DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, ASÍ COMO EL DISFRUTE PLENO Y EFECTIVO DE SUS DERECHOS Y GARANTIAS”. Articulo 366 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “ LA OBLIGACION ALIMENTARÍA ES UN EFECTO DE LA FILIACION LEGAL O JUDICIALMENTE ESTABLECIDAD, QUE CORRESPONDE AL PADRE Y A LA MADRE RESPESCTO A SUS HIJOS QUE NO HAYAN ALCANZADO LA MAYORIA”.

ARTICULO 76 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ULTIMA PARTE “ EL PADRE Y LA MADRE TIENEN EL DEBER COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE DE CRIAR, FOMENTAR, EDUCAR, MANTENER Y ASISTIR A SUS HIJOS O HIJAS, Y ESTOS O ESTAS TIENEN EL DEBER DE ASISTIRLOS O ASISTIRLAS CUANDO AQUEL O AQUELLA NO PUEDAN HACERLO POR SI MISMO O POR SI MISMA. LA LEY ESTABLECERA LAS MEDIDAS NECESARIAS Y ADECUADAS PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LA OBLIGACION ALIMENTARÍA”.

Recibida por este tribunal, la demanda en obligación alimentaría, que intenta la ciudadana: LEIDA ESPERANZA ACOSTA VILLAREAL, en contra del ciudadano MARCO AURELIO LOPEZ, en su carácter de padre.

A tal efecto, manifiesta la demandante, requiere el Aumento de Obligación Alimentaría, para sus otros dos hijos MARCOS IRWIND WARNETH Y JEFFERK ABAD LOPEZ ACOSTA, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs150.000, oo), más las cuotas extraordinarias de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo), para el mes de Septiembre y Diciembre.

A partir del día VEINTITRES (23) OCTUBRE 2006, la presente causa quedo abierta a pruebas por el lapso de ocho días, de conformidad con el artículo 517 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandada no promovió pruebas durante el lapso legal para ser valoradas.

La parte demandante el día del acto conciliatorio promovió las siguientes pruebas para ser valoradas.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Informe medico de JIMMY GREGORI LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.502.386, presenta una ONICOCRIPTIA SINTOMATICA, en el dedo HALLUX derecho que le impide calzar zapato.

- Presento copia de factura la cual fue confrontada con la original, HOSPITAL MATERNO INFANTIL LOS ANDES, de hospitalización por intervención quirúrgica el día 28 septiembre del 2006, por un monto de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES CON NOVENTA SENTIMOS (Bs. 1.740.693, 90).

- Orden de citación dirigida al adolescente YIMMY LOPEZ, con fecha 9 de octubre del 2006.

Durante el lapso legal de pruebas, la parte demandante promovió lo siguiente:

PRUEBA DOCUMENTAL:

- El día veintitrés (23) de octubre del 2006, la ciudadana LEIDA ESPERANZA ACOSTA VILLAREAL, consigno en un folio constancia de ingresos con sus respectivas deducciones, correspondiente al ciudadano MARCO AURELIO LOPEZ, del mes de julio 2006.

- El día primero (01) de Noviembre del 2006, la ciudadana LEIDA ESPERANZA ACOSTA VILLAREAL, consigno copia del contrato de arrendamiento de una casa para habitación ubicada en el sector Santa Rita carrera 1 entre calle 5 y 4 Michelena Estado Táchira, con un canon de arrendamiento por CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo) mensual.

- Recibo original de pago de alquiler correspondiente al mes de Octubre 2006.

- Copia de oficio por fax del Instituto de Previsión social de las Fuerzas Armadas de fecha 19 de Septiembre del 2006, informando el incremento de un (1) año más de calculo de la pensión de retiro del ciudadano MARCO AURELIO LOPEZ, aumentando su antigüedad a 18 años de servicio equivalente al 69% y que será procesado en la nomina de Noviembre del corriente año.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS.

Las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante las valora, este juzgado, por guardar relación de causalidad con la pretensión de esta acción. Se observo que el padre les aporta la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 150.000,oo) mensual por obligación alimentaría, descuento que se hace por nomina en beneficio de YIMMY LOPEZ ACOSTA y para los meses de septiembre y diciembre se le están descontando por nomina la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) es deber tanto del padre como de la madre velar por los gastos de manutención en alimentación, vestuario, educación, medicinas y recreación de los adolescentes JEFFERK ABAD LOPEZ ACOSTA con incapacidad total y permanente, según informe medico que riela en el folio 222 del presente expediente y MARCOS IRWIND WARNETH LOPEZ ACOSTA, con discapacidad parcial y permanente, según informe medico que riela en el folio 223 del mismo, en cuanto a la alimentación se determina de las pruebas que el padre; no aporta nada con respecto a los ciudadanos antes mencionados por cuanto no mostró gastos ocasionados por compra de alimentos, tomando encuenta la normativa jurídica, la cual contempla lo siguiente “el derecho a pedir alimentos es irrenunciable como lo regula el artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esta juzgadora observa que ninguno de sus hijos, esta cursando estudios por cuanto no consta en autos pruebas, constancia de estudio actualizada, por tal motivo este Tribunal no se pronuncia a fijar cuotas extraordinarias para el mes de septiembre. Se procede a unificar la cuota de obligación alimentaría en beneficio de tres (3) adolescentes los cuales corresponder ser los siguientes: MARCOS IRWIND WARNETH, JEFFERK ABAD Y YIMMY GREGORY LOPEZ ACOSTA. La parte demandante manifiesta en la solicitud que el padre se embriaga y Gasta todo el dinero cuando cobra, quedando deudas pendientes por cumplir como son el pago de alquiler, medicinas
de sus hijos, mercado fiado en la bodega, hechos que el demandante el día del acto, dijo que para eso pasaba ciento cincuenta mil bolívares que le estaban descontando por su hijo YIMMY GREGORI LOPEZ. (Subrayado y negrita del Tribunal).

Queda a este sentenciador en DECLARAR CON LUGAR EN PARTE LA PRESENTE CAUSA POR OBLIGACION ALIMENTARIA, como lo contempla la norma, articulo 365 “ La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” En los términos que se harán constar en la dispositiva que prosigue:

En consecuencia este tribunal observa, De conformidad con los artículos 369 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE “ELEMENTOS PARA LA DETERMINACION. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado....”. El monto de la obligación alimentaría se fija en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la tasa de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de la inflación....”.

Es asi como de conformidad con el Principio de Prioridad Absoluta y de Interés Superior del Niño y del Adolescente y por las razones y fundamentos de hecho y de derecho precedentes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, EN PARTE LA SOLICITUD DE OBLIGACION ALIMENTARIA, Interpuesta por la ciudadana LEIDA ESPERANZA ACOSTA VILLAREAL, en contra del ciudadano MARCO AURELIO LOPEZ, a favor de tres (3) hijos MARCOS IRWIND WARNETH, JEFFERK ABAD Y YIMMY GREGORY LOPEZ ACOSTA.

SEGUNDO: Como consecuencia de este pronunciamiento, el demandado obligado ciudadano MARCO AURELIO LOPEZ, deberá aportar a favor de sus hijos, MARCOS IRWIND WARNETH, JEFFERK ABAD Y YIMMY GREGORY LOPEZ ACOSTA beneficiarios del presente procedimiento, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.300.000, oo) por concepto de cuotas alimentarias mensuales y cuotas extraordinarias para gastos en diciembre, por el doble mensual es decir en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000, oo). Respectivamente; los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros del Tribunal Supremo de Justicia a favor de las adolescentes, MARCOS IRWIND WARNETH, JEFFERK ABAD Y YIMMY GREGORY LOPEZ ACOSTA en la agencia de Banfoandes de esta localidad. Asi se declara.

Cúmplase y regístrese la presente decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil seis.



LA JUEZ TEMPORAL



ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.


LA SECRETARIA.



ANA ISABEL ARELLANO DE MEDINA.


En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 AM), se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal

SRIA,


ANA YSABEL ARELLANO DE MEDINA