REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, lunes trece (13) Noviembre de 2006, del día fijado por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-7031-05, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada en este acto por la Abogado FABIANA RINCON DE ARAUJO, en contra del imputado PEREZ DURAN JHONNY ENRIQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, de 34 años de edad, nacido en fecha 05-01-73, titular de la cédula de identidad N° V-13.213.381, de profesión u oficio vendedor de verduras, residenciado en Santa María de Caparo, Estado Mérida, al lado de la alcaldía, casa de color blanco con azul, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Romero Correa Jorge. El imputado esta acompañado de su abogado defensor José Ramón Sulbarán Guillén. Verificada la presencia de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abogado FABIANA RINCON DE ARAUJO, el imputado PEREZ DURAN JHONNY ENRIQUE, plenamente identificado en autos y el Defensor Abogado José Ramón Sulbarán Guillén. La Juez informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios. La Juez recordó a las partes que este es un ACTO ORAL y el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos. Se declaro abierta la Audiencia y se le informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. El Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público representada por la Abogado FABIANA RINCON DE ARAUJO para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. La Fiscal del Ministerio Público hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, procedió a sustentar oralmente la acusación. Seguidamente, promovió pruebas testimoniales y documentales que fundamentan la calificación jurídica, solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Romero Correa Jorge, y se ordene la apertura a juicio oral y público. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado PEREZ DURAN JHONNY ENRIQUE, del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tienen el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo”. La Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Abogado José Ramón Sulbarán Guillén, quien alegó. “Vista la admisión de hechos que hiciera mi defendido, solicito al Tribunal se le imponga la pena respectiva tomando en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal; así mismo, solicito al Tribunal sea oficiado el Sistema de Integración Policial, a los fines de que sea excluido del mismo, es todo”. Se declara concluida la audiencia y se procede con la lectura de la parte dispositiva de la sentencia, sustentándose la misma por auto separado. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra de PEREZ DURAN JHONNY ENRIQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, de 34 años de edad, nacido en fecha 05-01-73, titular de la cédula de identidad N° V-13.213.381, de profesión u oficio vendedor de verduras, residenciado en Santa María de Caparo, Estado Mérida, al lado de la alcaldía, casa de color blanco con azul, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Romero Correa Jorge; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admitida la acusación contra de PEREZ DURAN JHONNY ENRIQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, de 34 años de edad, nacido en fecha 05-01-73, titular de la cédula de identidad N° V-13.213.381, de profesión u oficio vendedor de verduras, residenciado en Santa María de Caparo, Estado Mérida, al lado de la alcaldía, casa de color blanco con azul, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Romero Correa Jorge, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y de la Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a PEREZ DURAN JHONNY ENRIQUE, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS, DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Romero Correa Jorge, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENAR a PEREZ DURAN JHONNY ENRIQUE a las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal. CUARTO: EXONERAR a PEREZ DURAN JHONNY ENRIQUE del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. QUINTO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado PEREZ DURAN JHONNY ENRIQUE, consistente en la obligación de: 1.- Presentarse cada dos (02) meses por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Mantener domicilio actual y en caso de cambio informarlo al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FABIANA RINCON DE ARAUJO
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO
PEREZ DURAN JHONNY ENRIQUE
CONDENADO
ABG. JOSE RAMON SULBARAN GUILLEN
DEFENSOR PRIVADO
ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 1C-7031-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º
San Cristóbal, 13 de Noviembre de 2006.
CAUSA Nº: 1C-7031-06.
Ref: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 1C-7031-06 seguida en contra del imputado PEREZ DURAN JHONNY ENRIQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, de 34 años de edad, nacido en fecha 05-01-73, titular de la cédula de identidad N° V-13.213.381, de profesión u oficio vendedor de verduras, residenciado en Santa María de Caparo, Estado Mérida, al lado de la alcaldía, casa de color blanco con azul, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Romero Correa Jorge seguida, asistido por el Abogado José Ramón Sulbarán Guillén, se procede a dictar la presente sentencia.
I
(CAUSA PETENDI)
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL
En fecha 14 de febrero de 2006, se encontraban funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, de servicio en las instalaciones del Terminal de Pasajeros, cuando observaron a un grupo de personas que golpeaban a un ciudadano, al llegar al referido sitio, fueron abordados por un ciudadano quien quedó identificado como ROMERO CORREA JORGE, quien refirió que el al sujeto que estaban golpeando había cometido un hurto dentro de su vehículo, encontrándole la base del reproductor del vehículo de su propiedad. De seguidas procedieron a trasladar al ciudadano al Cuerpo de Bomberos ubicado en las instalaciones del terminal, donde le atendieron los golpes que le fueron propinados, siendo trasladado a la sede del Hospital Central donde se levantó un informe en relación a su estado de salud, siendo posteriormente llevado a la sede del organismo policial, donde se levantaron las actas policiales, se participó de la detención del ciudadano al Ministerio Público y se le tomó la correspondiente denuncia al ciudadano Romero Correa Jorge.
En virtud de tales hechos, en fecha 15 de Febrero de 2006, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal, en la cual se CALIFICO LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado PÉREZ DURÁN JHONNY ENRIQUE, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se Ordenó la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PÉREZ DURÁN JHONNY ENRIQUE, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de PEREZ DURAN JHONNY ENRIQUE, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Romero Correa Jorge.
II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra del imputado PEREZ DURAN JHONNY ENRIQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, de 34 años de edad, nacido en fecha 05-01-73, titular de la cédula de identidad N° V-13.213.381, de profesión u oficio vendedor de verduras, residenciado en Santa María de Caparo, Estado Mérida, al lado de la alcaldía, casa de color blanco con azul, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Romero Correa Jorge.
Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
Testimoniales referidas a:
1.- Declaración de los funcionarios policiales identificados como Méndez José y agente Jaime Hedí, adscritos a la Policía Municipal de San Cristóbal.
2.- Declaración de la víctima ciudadano Romero Correa Jorge.
3.- Declaración del funcionario experto Julio Cesar Contreras, adscrito al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
4.- Declaración del médico forense Betsy Medina Zambrano, adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal, Estado Táchira.
Documentales referidas a:
1.- Acta de Inspección N° 869, de fecha 14-02-2006, practicada al vehículo propiedad de la víctima, suscrita por el funcionario Jesús Parra, adscrito a la brigada de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
2.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 0744, de fecha 20-02-2006, suscrita por el experto Julio Cesar Contreras, adscrito al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
3.- Resultado del Informe Médico Informe N° 1790, de fecha 23-03-2006, suscrito por el médico Betsy Medina Zambrano, inscrita en el M.S.A.S, con el N° 44780.
Por su parte el imputado YORKI ADRIAN MORENO ZAMBRANO, una vez impuesto del precepto constitucional, manifestó: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo”.
Por último, la Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abogado José Ramón Sulbarán Guillén, quien alegó. “Vista la acusación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y la admisión de hechos que hiciera mi defendido, solicito al Tribunal se le imponga la pena respectiva tomando en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal; así mismo, solicito al Tribunal sea oficiado el Sistema de Integración Policial, a los fines de que sea excluido del mismo, es todo”.
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el Abogado Defensor del imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
La Fiscal del Ministerio Público Abogado Fabiana Rincón de Araujo, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena.
Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al Defensor Técnico quien señaló: “Vista la acusación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y la admisión de hechos que hiciera mi defendido, solicito al Tribunal se le imponga la pena respectiva tomando en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal; así mismo, solicito al Tribunal sea oficiado el Sistema de Integración Policial, a los fines de que sea excluido del mismo, es todo”.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el Acta Policial, de fecha 14 de febrero de 2006, en la cual funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, dejan constancia de que al momento en que se encontraban de servicio en las instalaciones del Terminal de Pasajeros, observaron a un grupo de personas que golpeaban a un ciudadano, al llegar al referido sitio, fueron abordados por un ciudadano quien quedó identificado como ROMERO CORREA JORGE, quien refirió que el al sujeto que estaban golpeando había cometido un hurto dentro de su vehículo, encontrándole la base del reproductor del vehículo de su propiedad; así mismo, con el escrito de denuncia, interpuesto por el ciudadano Romero Correa Jorge, con el acta de inspección N° 869, de fecha 14-02-2006, practicada al vehículo propiedad de la víctima, en el cual se deja constancia de que el referido vehículo presentó signos de violencia, a nivel de la base del tablero donde va alojado el equipo reproductor; con el resultado de la experticia de reconocimiento médico legal N° 0744, de fecha 20-02-2006, suscrita por el funcionario Julio Cesar Contreras, adscrito al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; y del Resultado del Informe Médico Informe N° 1790, de fecha 23-03-2006, suscrito por el médico Betsy Medina Zambrano, inscrita en el M.S.A.S, con el N° 44780, en el cual se deja constancia de que el referido imputado no reúne suficientes criterios de enfermedad mental.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado PEREZ DURAN JHONNY ENRIQUE, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Romero Correa Jorge; delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IV
IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado PEREZ DURAN JHONNY ENRIQUE, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Romero Correa Jorge, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años y al tomar el límite inferior, en virtud de que el imputado de autos tiene buena conducta predelictual, da como resultado cuatro (04) años de prisión, siendo este el monto a tomar para la pena correspondiente.
Sobre el monto así determinado, el sentenciado PEREZ DURAN JHONNY ENRIQUE, tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; por lo que el Tribunal decide que el monto a bajar es de LA MITAD, atendiendo la entidad del delito, es decir se rebaja la pena imponible a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE,
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra de PEREZ DURAN JHONNY ENRIQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, de 34 años de edad, nacido en fecha 05-01-73, titular de la cédula de identidad N° V-13.213.381, de profesión u oficio vendedor de verduras, residenciado en Santa María de Caparo, Estado Mérida, al lado de la alcaldía, casa de color blanco con azul, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Romero Correa Jorge; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admitida la acusación contra de PEREZ DURAN JHONNY ENRIQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, de 34 años de edad, nacido en fecha 05-01-73, titular de la cédula de identidad N° V-13.213.381, de profesión u oficio vendedor de verduras, residenciado en Santa María de Caparo, Estado Mérida, al lado de la alcaldía, casa de color blanco con azul, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Romero Correa Jorge, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y de la Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a PEREZ DURAN JHONNY ENRIQUE, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS, DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Romero Correa Jorge, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENAR a PEREZ DURAN JHONNY ENRIQUE a las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: EXONERAR a PEREZ DURAN JHONNY ENRIQUE del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
QUINTO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado PEREZ DURAN JHONNY ENRIQUE, consistente en la obligación de: 1.- Presentarse cada dos (02) meses por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Mantener domicilio actual y en caso de cambio informarlo al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se libró la correspondiente boleta de excarcelación al Centro Penitenciario de Occidente y las partes quedaron notificadas de la presente decisión.
En San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil seis,
Cópiese y cúmplase,
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 1C-7031-06