REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
IMPUTADO:
GONZALEZ SEGOVIA FRANCISCO JAVIER
DEFENSA:
ABG. RAFAEL LEONARDO COLMENARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA
SECRETARIO:
ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2006, a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 AM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por la ciudadana Juez abogada Karina Teresa Duque Durán y el Secretario Abg. Miguel Ilija Ojeda; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 2C-1736/2002. El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. Jose Luis Garcia Tarazona, del imputado Gonzalez Segovia Francisco Javier, el defensor público abogado Rafael Leonardo Colmenares y no así los imputados Bernal Valbuena Gerardo Daniel, ramirez Guillermo alex, Gomez Suarez José Andres.
El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público.-
A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra GONZALEZ SEGOVIA FRANCISCO JAVIER, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 DEL Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HENRY AGAPITO PEREZ CISNEROS Y MARIA ESTHER RIVERA GONZALEZ; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al abogado defensor, quien expuso: “ciudadano juez, solicito el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se le aplique la pena mínima del caso, es todo
El ciudadano Juez, observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra GONZALEZ SEGOVIA FRANCISCO JAVIER, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 DEL Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HENRY AGAPITO PEREZ CISNEROS Y MARIA ESTHER RIVERA GONZALEZ B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate
Acto seguido, el imputado GONZALEZ SEGOVIA FRANCISCO JAVIER, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 12-01-79, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.801.791, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio pintor automotriz, residenciado en San Josecito, Sector F, calle principal, la Montaña, casa N° 42, Municipio Torbes del Estado Táchira. impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos de lo que pasó y solicito la imposición de la pena, es todo
Se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “En vista de la declaración de mi defendido solicito se le imponga la pena a mi defendido, conforme al procedimiento especial de admisión de hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal con la correspondientes rebajas de ley, es todo”.
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del acusado, el ciudadano Juez observando la presencia de los supuestos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, procediendo a dictar sentencia de manera oral, la cual se refleja mediante auto separado, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Se ordena separar la continencia de la causa, conforme el ordinal 1º del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la separación de la causa seguida en contra de GONZALEZ SEGOVIA FRANCISCO JAVIER; en consecuencia, se ordena compulsar por Secretaría copia fotostática certificada de la presente causa, a los fines de mantenerla en este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin perjuicio, de que la Representación Fiscal solicitare Medida de Coerción Personal que considere pertinente; en el bien entendido de que el tribunal no podrá decretar de oficio medida de coerción personal alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra GONZALEZ SEGOVIA FRANCISCO JAVIER, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 DEL Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HENRY AGAPITO PEREZ CISNEROS Y MARIA ESTHER RIVERA GONZALEZ. Tercero: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.
Cuarto: Se condena al acusado GONZALEZ SEGOVIA FRANCISCO JAVIER, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 12-01-79, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.801.791, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio pintor automotriz, residenciado en San Josecito, Sector F, calle principal, la Montaña, casa N° 42, Municipio Torbes del Estado Táchira por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 DEL Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HENRY AGAPITO PEREZ CISNEROS Y MARIA ESTHER RIVERA GONZALEZ a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, se mantiene la medida privativa de libertad dictada por este tribunal en el centro penitenciario de occidente.
Quinto: Se condena al acusado GONZALEZ SEGOVIA FRANCISCO JAVIER, a las penas accesorias conforme al artículo 16 del Código Pena
Sexto: Se exonera al acusado GONZALEZ SEGOVIA FRANCISCO JAVIER al pago de las costas del proceso.
Séptimo: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal. Déjese copia certificada en este tribunal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó a las 12:00 AM, se leyó y conformes firman: