REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº DOS
San Cristóbal, Dos (02) de Noviembre de Dos mil Seis
AUTO DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE GLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO Y MEDIDA A IMPONER
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en el presente asunto ante este Tribunal Segundo de Control, previa solicitud realizada por el Abg. JEAN CARLOS VINCI, en su carácter de representante de Fiscalia Undécimo del Ministerio Público, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado PEÑA RODRIGUEZ SERGIO, este Tribunal para decidir observa:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Al folio dos (02) de las presentes actuaciones riela Acta de Investigación Policial de fecha treinta y uno (31) de Octubre de Dos Mil Seis en la que funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, del Destacamento de Fronteras Nº 13, Tercera Compañía Tercer Pelotón, Puesto La Jabonosa de la Guardia Nacional ubicado en el Estado Táchira, por medio de la cual dejan constancia del procedimiento en el cual proceden a la aprehensión del ciudadano Peña Rodríguez Sergio, en la cual exponen: “ El día de hoy martes 31 de Octubre del presente año, siendo aproximadamente la 19:55 horas de la noche, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo la jabonosa, ubicado en el sector la jabonosa, Municipio Ayacucho, del Estado Táchira, transitaba proveniente de la vía San Cristóbal, hacia la vía San Juan de Colon, un vehículo automotor de trasporte público, indicándole al conductor se estacionara el vehiculo a la derecha de la vía, siendo identificado como José Alejandro Flores Mora, titular de la cédula de identidad Nro. 12.816.923,……..seguidamente le indicamos a los pasajeros que descendieran de la unidad y pasarán a la sala de inspección con la documentación y equipajes, momento en el que se observo a una adolescente luego de bajarse la totalidad de los pasajeros dentro de la unidad con actitud sospechosa, negándose a bajar de la misma, minutos después luego de verse sola dentro de la unidad, procedió a bajar a la sala de inspección, solicitando autorización para pasar al baño del punto de control, por lo que optamos a llamara a la empleada de la cocina para que la acompañara, al ver que llamamos a alguien con esta fin, la adolescente manifestó la negativa de utilizar el baño de las instalaciones, actitud esta que despertó sospecha y ante lo cual nos llevo a solicitar la presencia de dos testigos de sexo femenino que se encontraban a bordo de la unidad de trasporte público en la que se trasladaba la adolescente. Acto seguido se le realizó la inspección por parte de las testigos del sexo femenino, las ciudadanas Marisol Pérez de Becerra, titular de 9.463.639 y las ciudadanas Maribel del Carmen Alarcón de Montilla titular de la cédula de identidad Nro. 9.472.256, quienes al percatarse que bajo la balda larga que vestía la adolescente llevaba una pantalón corto bermuda de color amarillo y rayas blancas, en la cual se podía observar que llevaba oculto dos envoltorios de forma rectangular, alrededor de sus piernas fijados con cinta plástica, solicitaron la presencia de los efectivos de la Guardia Nacional, quienes pudimos constar que se trataba de dos envoltorios de forma rectangular, forrados en material sintético de color transparente, contentivos de una sustancia de color blanco en polvo que al ser perforado en presencia de los testigos, expedía un olor fuerte y penetrante, presumiéndose la presencia de una sustancia Estupefaciente o Psicotrópica. Ante está situación procedimos a identificar a la adolescente quien respondido al nombre de Se omite nombre, titular de la cédula de identidad Nro. 20.478.311, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 20/06/91, de 15 años de edad, soltera, no reservista, sin profesión, natural y residenciada en el Barrio El Zulia parte baja de la población del Nula, Municipio Páez del Estado Apure, manifestando que viajaba acompañada del ciudadano: PEÑA RODRIGUEZ SERGIO FERNEY, quien tenia en su poder prendas personales de la adolescente y manifestando que viajaba a la ciudad de Mérida no especificando sitio exacto al cual se dirigía, y que este ciudadano le había ofrecido la cantidad de trescientos mil (300.000,00) Bolívares por llevar los envoltorios hasta la ciudad de Mérida, posteriormente identificamos a la persona que acompañaba a la adolescente resultando ser : PEÑA RODRIGUEZ SERGIO FERNEY, titular de la cédula de identidad Nro. 23.619.572, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 06/11/81, de 24 años de edad, soltero, no reservista, sin profesión, natural de TAME República de Colombia y residenciado en el Barrio Los Negros de la Población del Nula Municipio Páez del Estado Apure, quien al ser interrogado, informó que el llevaba a la adolescente hasta la ciudad de Mérida a petición de un ciudadano llamado Henry, que se encontraba en el Nula Estado Apure….”
En los folios cuatro (04) al doce (12), de las actuaciones presentadas por la fiscalia se encuentran las actas levantadas en el procedimiento, que se relacionan con 1) Solicitud de Prueba de Orientación Pesaje y Precintaje; 2) Solicitud de experticia de autenticidad o falsedad y reconocimiento legal; 3) Solicitud de prueba de barrido; 4) Solicitud de experticia de reconocimiento; 5) Solicitud de reseña y prontuario policial de un ciudadano; 6) Solicitud de una (01) adolescente: 7) Enviando una (01) adolescente en calidad de detenida; 7) Constancia de lectura de los derechos del imputado. Actuaciones realizadas por los funcionarios de la Guardia Nacional destacados en el Punto de Control la Jabonosa, del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
En el folio trece (13) Acta de entrevista Testifical a MARIBEL DEL CARMEN ALARCON DE MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.472.256; folio catorce (14) Acta de entrevista Testifical a JOSE ANTONIO RIVAS HÉRNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.144.981; folio quince (15) Acta de entrevista Testifical a MARISOL PÉREZ DE BECERRA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.463.639; folio dieciséis (16) Acta de Entrevista Testifical a JESUS ARNALDO OVALLES VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 17. 238.611; folio diecisiete (17) Acta de Entrevista Testifical a JOSE ALEJANDRO FLORES MORA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.816.923, de las actuaciones presentadas por la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico.
En el folio veintiuno (21), veintidós (22) y veintitrés (23), se encuentra el resultado de la prueba de ensayo orientación, pesaje y precintaje de la sustancia incautad a por los funcionarios aprehensores, el cual fue elaborado en el Comando de Operaciones Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nro. 1 “Batalla de Carabobo”, de la Guardia Nacional, según numero CO-LC-1DIR 1970, de fecha 01 de Noviembre de 2006, en el cual exponen: PRUEBA REALIZADA: MUESTRAS 1 AL 3 ( sustancia de color blanco y prenda textil de color amarillo).RESULTADO: POSITIVO PARA COCAINA……; PESAJE: MUESTRAS: 1y 02, PESO BRUTO RECIBIDO(g): 929,0, PESO NETO RECIBIDO: (g) 886,2, RESULTADO: (+) COCAINA.
DE LA CELEBRACION DEL ACTO
Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que el Fiscal Undécimo del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se Calificara la aprehensión en flagrancia del imputado PEÑA RODRIGUEZ SERGIO, venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° E- 23.619.572 fecha de nacimiento 06/11/1981, de 24 años de edad, natural de TAME, Republica de Colombia, residenciado en el barrio los negros, el Nula, Estado Apure, Por la presunta comisión del delito de TRAFICO BAJO LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 ordinal segundo ejusdem y, artículo 264, numeral primero de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente realizando verbalmente las siguientes peticiones, se ordene la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, conforme a lo establecido el artículo 250 y 251 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
La ciudadana Juez explicó al imputado PEÑA RODRIGUEZ SERGIO, venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° E- 23.619.572 fecha de nacimiento 06/11/1981, de 24 años de edad, natural de TAME, Republica de Colombia, residenciado en el barrio los negros, el Nula, Estado Apure, Por la presunta comisión del delito de TRAFICO BAJO LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 ordinal segundo ejusdem y, artículo 264, numeral primero de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, del significado de la presente audiencia; le impuso del precepto constitucional previsto en el Numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, manifestando SERGIO FERNEY PEÑA RODRIGUEZ, que “SI, si deseo declarar” y quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Yo vivo en el Nula, barrio los negros, yo Salí en la mañana y en la tarde supuestamente el venia de san Cristóbal, y me dijo que el era menor de edad, y el me dijo que le hiciera el favor de pasarla, entonces me hice cargo y le dije que listo, que yo lo hacia, cuando llegamos a la alcabala yo no sabia nada, cuando me agarraron yo no sabia que la chama tenia nada, y ahí me requisaron y me sacaron todo, y la ropa que tenia en el bolso era de la chama, había una muda de ropa, mas nada, ahí me metieron para adentro y no supe mas de ella, entonces me puyaban y me decían que cuanto me pagaban, me daba nervios, la chama no se que seria lo que hizo, no tenia idea, me llamaban por otro nombre, en mi casa me llaman por mi nombre no como me decían los funcionarios, me confundían, yo me iba a quedar en lagunillas, no pensaba llegar hasta Mérida, la chama si llegaba hasta Mérida, eso me dijo el amigo mio que me pidió el favor de acompañarla, los funcionarios me presionaban y me obligaban a hablar y a decirles que con quien trabajaba, me presionaban”. Se le indica al Representante Fiscal si va a realizar alguna pregunta, el procedió a realizarle las siguientes: (Abg. Jeancarlos Vinci) Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Maria Fernanda Figueroa sarmiento?. Hasta ahorita me la presento mi amigo, en ese momento la conocí, anteayer en la tarde, yo la conocí en ese momento. Jeancarlos Vinci: Diga usted salió desde el Terminal de San Cristóbal en la misma unidad y acompañado de la ciudadana Maria Fernanda Figueroa sarmiento? Si salí desde el Terminal, pero ella iba sentada en otro puesto, no íbamos juntos, es mas, un chamo que iba en la buseta le presto un abrigo, el chamo se espero para pedirle el abrigo a la chama. Jeancarlos Vinci: Diga usted cargaba prendas de vestir propiedad de Maria Fernanda Figueroa sarmiento? Una bolsa que ella me dio donde llevaba un pantalón y una blusita, ella me la entrego, yo las tenía en mi bolso ella me dijo que le hiciera el favor de guardársela. Jeancarlos Vinci: Diga usted a que lugar de la ciudad de Mérida se dirigía? Yo llegaba a un pueblito más acá de Mérida, que se llama la lagunillas, al barrio el molino, más arribita de una escuela. Jeancarlos Vinci: Diga usted si durante el trayecto converso en varias oportunidades con Maria Fernanda Figueroa Sarmiento? En el trayecto no, hable con ella en el momento que se bajo, cuando la llamaron los guardias, ella se puso nervioso, yo confiaba en ella, y le pregunte que porque tenía que asustarse, y me dijo que iba para el baño, fue cuando ella fue para allá, y regreso. Jeancarlos Vinci: Puedes aportar el nombre completo y dirección de la persona que señalas que te entrego a Maria Fernanda Figueroa sarmiento para que la llevaras a la ciudad de Mérida? El nombre completo no, solo Henry, ahora vive en el barrio 23 de enero, en el Nula, ahí es donde lo he visto. Jeancarlos Vinci: Que te ofreció o te dio la persona que refieres como Henry a cambio de llevar hasta la ciudad de Mérida a Maria Fernanda Figueroa Sarmiento? El solo me pidió el favor, y como es pana yo le dije que si. Jeancarlos Vinci: Que actividad realizas para obtener tus ingresos económicos? Trabajo de caletero, un amigo me da plata para comprar cargas en el puerto y yo se la compro, en puerto Contreras, y de vez en cuando me gano lo de la cargada, de caletero. Jeancarlos Vinci: Tu posees cuentas de ahorro o corrientes en entidades financieras? Si, en Banfoandes, cuenta de ahorro, Se le indico a la defensa si va a realizar preguntas, y Abogado José Rosario Niño, informo que si, Preguntando lo siguiente: Infórmele al tribunal si en alguna oportunidad anterior a estado detenido? No, esta es primera vez. José Rosario Niño: Específicamente indíquele al tribunal que iba a hacer en lagunillas Estado Mérida? Iba a visitar a un ex cuñado, que vive en el barrio que ya nombre, mi cuñado le dicen el maracucho. José Rosario Niño: Describa lo mas que pueda a Henry? El es de cabello negro, color de piel moreno oscuro, gordo, el carga una cicatriz en la frente, mide como 1,70, de 28 años de edad aproximadamente.
Cedido el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. José Rosario Niño, quien expuso: “Gracias al principio de la inmediación y del trabajo constante del tribunal, del Ministerio Público y de la defensa, con el trato de persona imputadas, y a muy parecer de la defensa, a pesar de la gravedad del delito imputado, considero que mi defendido porque la inmediación así lo permite, fue usado por la persona que describe como Henry, en principio para que acompañara a la adolescente Maria Fernanda Figueroa Sarmiento, y tanto de las actas como de la declaración rendida por Sergio, aprecia la defensa que este no desconoce que andaba en compañía de la adolescente mas no puede concluir esa investigación fiscal que mi defendido tenga conocimiento de la sustancia oculta que portaba la adolescente, considerando la defensa que pudiéramos estar en presencia del artículo 61 del Código Penal que nos indica que nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, y es así que a mi defendido si bien es cierto acompaño desde esta ciudad, desde el terminal hasta el sitio de la jabonosa, también es cierto que de su expresión corporal se evidencia que no tenía conocimiento de la sustancia oculta que portaba la adolescente y que en su poder, el de mi defendido, manifiesta el Ministerio Público que se le incauto un teléfono celular como si esto fuera delito, y que se incauto prendas personales del adolescente, como si esto fuera delito, lo que no aparece aquí son las actuaciones de la sección especial de la responsabilidad de la adolescente para enterarnos nosotros cual fue la declaración que bajo los preceptos de carácter constitucional pudo haber rendido Maria Fernanda, ahora bien establece el artículo 31 cuando nos indica el tráfico ilícito, “el que ilícitamente trafique, y luego nos indica todos los verbos o las formas, o las distintas modalidades para realizar ese tráfico. Pero si le damos lectura habla siempre en primera persona, se refiere “al que ilícitamente”, y si damos lectura al artículo 46 que como una circunstancia agravante indicó el Ministerio Público que dice que para las modalidades previstas en el artículo 31 se ha cometido en adolescentes, lo cual con el respeto del Ministerio Público y del tribunal considera la defensa que esa agravante no se da en este caso e igualmente que el uso de adolescente para delinquir del artículo 264 ordinal primero de la lopna, tampoco esta dado ya que no consta formalmente la declaración de esa adolescente, y que la requisa corporal que le hacen a la misma evidencia que bajo una licra de color amarillo portaba de forma oculta en dos envoltorios la referida sustancia, mal podía conocer mi defendido de esa circunstancia y también es importante apreciar que tanto el acta como el Ministerio Público indico que todos los pasajeros se bajaron lo cual incluye a mi defendido y que la adolescente no se baja del vehículo lo cual hace levantar sospecha a los funcionarios, y que si mi defendido ante esa circunstancia hubiese tenido conocimiento de la sustancia oculta pues se hubiera retirado sin mayor esfuerzo de esa alcabala, ya que las requisas se hacen al borde de la calzada y la adolescente ingreso no para la requisa sino para hacer uso del baño, y que ante la actitud sospechosa es que se produce el hallazgo, por eso presume la defensa que pudiéramos estar ante la presencia del artículo 61 del Código Penal , no se opone al procedimiento abreviado y ruega a la señora juez que mi defendido es venezolano y puede comprobar que habita en el país, y puede presentar sus constancias de residencia, y que por vivir en el estado apure no significa que va a evadir el proceso, por cuanto el Estado Apure también forma parte de la republica, y que en cuanto a la obstaculización que hace el Ministerio Público ya la corte de apelaciones se ha pronunciado al respecto en ocasiones anteriores de que dicho argumento carece de peso suficiente pues seria reconocer que un persona va a tener mas capacidad que el mismo estado para poder asegurar la investigación y los demás actos del proceso, en virtud de esto solicito que no decreté la privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público ya que existe el segundo elemento recurrente del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si estamos en la presencia de un hecho punible donde se encuentra incluida otra persona en una jurisdicción especial ,y que del cúmulo de la investigación no se evidencia que hayan fundados indicios que determinen que sergio tuviese conocimiento de la sustancia incautada, y en cuanto al tercer elemento en cuanto a la apreciación para el peligro de fuga el cual se desarrolla en los artículos 251 y 252 mi defendido no tiene interés en obstaculizar la experticia de la sustancia la cual es asegurada a través de la cadena custodia, ni sobre los testigos por cuanto el reafirma igual que el interrogatorio del Ministerio Público que mi defendido a través de un favor acompañaba a la adolescente que iba rumbo a Mérida, pero ni los testigos ni mi defendido aceptan que tuviese conocimiento de la sustancia oculta, por eso solicito el otorgamiento de una medida cautelar de posible cumplimiento la cual mi defendido esta en condiciones de satisfacer como lo establece el artículo 256, y solicito copia simple de todas las actuaciones y de la presente acta y del auto que provea el tribunal , es todo”.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano SERGIO FERNEY PEÑA RODRIGUEZ, puede ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
1.- Acta de Investigación Policial, de fecha 31 de Octubre de 2006, mediante la que se deja constancia que en esa misma fecha, se procedió a la aprehensión preventiva del Ciudadano Sergio Ferney Peña Rodríguez, en las circunstancia de tiempo, modo y lugar, ya referidas anteriormente, quedando el mencionado ciudadano a ordenes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
Con la evidencia ante señalada, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito TRAFICO BAJO LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 ordinal segundo ejusdem y, artículo 264, numeral primero de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano, como lo ha precalificado el Ministerio Público.
DISPOSICIONES APLICABLES
Este despacho considera igualmente que se encuentran llenos en su totalidad los extremos exigidos por el artículo 250 y 251 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que fue presuntamente cometido el día 31 de Octubre de Dos Mil Seis, por lo que se infiere, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de PEÑA RODRIGUEZ SERGIO FERNEY, es el autor en la comisión de los mismos, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal ya relacionada.
3.- Por último, y en relación al tercer numeral del artículo 250 en relación con el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable de peligro de fuga, pues en el presente asunto la pena a imponer por el delito imputado excede de tres años en su limite máximo; siendo procedente en consecuencia, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad; tal y como lo disponen las normas señaladas.
Asimismo, considera quien aquí decide que la aprehensión del ciudadano SERGIO FERNEY PEÑA RODRIGUEZ, en la comisión del referido hecho punible, es flagrante, pues el mismo, fue detenido por los funcionarios de la Guardia Nacional, en momentos en que sucedieron los hechos, señalado por la adolescente aprehendida y en su poder fueron hallados objetos que hacen presumir con fundamento que es el autor de un delito, estando así, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en el delito de TRAFICO BAJO LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 ordinal segundo ejusdem y, artículo 264, numeral primero de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano, precalificación presentada por el Ministerio Público. Y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, Calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, habiendo solicitado el Ministerio Público, la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena el trámite de la presente causa por el Procedimiento Abreviado, ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, al vencer el lapso de Ley para ejercer los recursos respectivos.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadanoPEÑA RODRIGUEZ SERGIO, venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° E- 23.619.572 fecha de nacimiento 06/11/1981, de 24 años de edad, natural de TAME, Republica de Colombia, residenciado en el barrio los negros, el Nula, Estado Apure, Por la presunta comisión del delito de TRAFICO BAJO LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 ordinal segundo ejusdem y, artículo 264, numeral primero de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente ; precalificación presentada por el Ministerio Público, por encontrarse llenos los requisitos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano PEÑA RODRIGUEZ SERGIO, venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° E- 23.619.572 fecha de nacimiento 06/11/1981, de 24 años de edad, natural de TAME, Republica de Colombia, residenciado en el barrio los negros, el Nula, Estado Apure, Por la presunta comisión del delito de TRAFICO BAJO LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 ordinal segundo ejusdem y, artículo 264, numeral primero de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano; precalificación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en la localidad de San Ana, del Estado Táchira,
TERCERO: Se ordena la prosecución de la presente causa por el los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a los fines legales consiguientes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa de que le sean expedidas copias simples de las actuaciones en su totalidad, este Tribunal acuerda la solicitud realizada.
Líbrense la correspondiente boleta de Encarcelación. Déjese copia en el archivo del Tribunal
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
SECRETARIO
Asunto Principal: 2C-7218/06