REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES.
San Cristóbal, 17 de Noviembre de 2006
196º y 147º
AUTO DE CONDENA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES
DELITO: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
IMPUTADO: ELDER DE JESÚS MEJÍA LOZANO
DEFENSOR: ABG. EVA MARÍA BUSTAMANTE
SECRETARIO: ABG. NOHEMÍ SEPÚLVEDA
Celebrada la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada, en contra del imputado ELDER DE JESÚS MEJÍA LOZANO, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, de 27 años de edad, nacido en fecha 02 de Febrero de 1979, titular de la Cédula de Identidad Nro V-22.234.084, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio La Guaira, detrás del Cementerio Municipal, casa de color verde, San Cristóbal, estado Táchira, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal observa:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 28 de Julio de 2006, cuando el Funcionario de la Guardia Nacional Jesús Alberto Contreras, adscrito al Pelotón del Punto de Control Fijo La Jabonosa, arribó un vehículo procedente de la vía que conduce desde San Cristóbal hasta ese sitio, perteneciente a la Línea Transporte Público de Expresos Unidos, conducido por el ciudadano Joaquín Suárez, dicho Funcionario solicitó a los pasajeros los documentos de identidad y realizar una requisa a los equipajes de los mismos, pidiéndoles que se bajaran, al momento de realizar la requisa observó que uno de los pasajeros tenía una actitud sospechosa, quedando identificado como ELDER DE JESÚS MEJÍA LOZANO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 22.234.084, en virtud del nerviosismo solicitó la colaboración de dos (02) ciudadanos para ser testigos de la requisa a que iba a ser objeto dicho ciudadano, se efectuó el chequeo personal observando que llevaba en su ropa oculta a la altura de su ingle una (01) bolsa plástica de color amarillo, cuando se le pidió que la sacara se le extrajo un paquete que iba envuelto en dicha bolsa, conteniendo un polvo de color blanco y olor penetrante, presunta droga, señalando que la misma la había comprado a una persona desconocida en la ciudad de San Cristóbal, por lo que se procedió a la detención preventiva así como a la incautación de la droga, informando del caso a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado, identificado en autos, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se ADHIERE a la misma. Y así se decide.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que fueron señaladas anteriormente; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del imputado ELDER DE JESÚS MEJÍA LOZANO, identificado en autos, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que ha de ADMITIRSE; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.
B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las testimoniales de: Declaración del Funcionario Militar Cabo Primero Jesús Alberto Contreras, adscrito al Punto de Control Fijo La Jabonosa, Declaración de los ciudadanos Gerardo Enrique Morales, de Edgar Faustino Escalante y Joaquín Suárez.
B.1.2. Las Documentales: Acta de Inspección de Personas No. 3RA.CIADF13SIP016, Dictámen Pericial Químico, No. COLC-LR-I-DIR-DQ-20069358, Dictámen Pericial Grafotécnico No. CO-LCLRIDIR-DF-2006936, Dictámen Pericial de Identificación Técnica No. CO-LC-LR1-DF-2006938.
B.1.3.- Las Periciales: Declaración de la Licenciada María Lourdes Herrera Sánchez, Declaración del Funcionario Militar Luis Enrique Luna, Declaración del Funcionario Militar José Alejandro Peña, Experto en Grafotecnia, Declaración de la Funcionaria Militar Guardia Nacional Johana Barrios, adscrita al Laboratorio Regional No. 1.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
En virtud de que el imputado ELDER DE JESÚS MEJÍA LOZANO, admitió hechos lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimientos de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o partícipe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano ELDER DE JESÚS MEJÍA LOZANO. En consecuencia, tenemos que para el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena que va de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, este Juzgador toma el límite mínimo, quedando dicha pena en CINCO (05)) AÑOS DE PRISIÓN, se observa que el ciudadano ELDER DE JESÚS MEJÍA LOZANO, admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial de Admisión de los Hechos. A tal efecto, rebaja a la pena establecida a un tercio, quedando en definitiva dicha pena en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
TERCERO: Se CONDENA igualmente a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado ELDER DE JESÚS MEJÍA LOZANO, por cuanto admitió los hechos en esta audiencia preliminar y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A- ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, al ciudadano ELDER DE JESÚS MEJÍA LOZANO, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, de 27 años de edad, nacido en fecha 02 de Febrero de 1979, titular de la Cédula de Identidad Nro V-22.234.084, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio La Guaira, detrás del Cementerio Municipal, casa de color verde, San Cristóbal, estado Táchira, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B- ADMITE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, esto es:
B.1.1. Las testimoniales de: Declaración del Funcionario Militar Cabo Primero Jesús Alberto Contreras, adscrito al Punto de Control Fijo La Jabonosa, Declaración de los ciudadanos Gerardo Enrique Morales, de Edgar Faustino Escalante y Joaquín Suárez.
B.1.2. Las Documentales: Acta de Inspección de Personas No. 3RA.CIADF13SIP016, Dictámen Pericial Químico, No. COLC-LR-I-DIR-DQ-20069358, Dictámen Pericial Grafotécnico No. CO-LCLRIDIR-DF-2006936, Dictámen Pericial de Identificación Técnica No. CO-LC-LR1-DF-2006938.
B.1.3.- Las Periciales: Declaración de la Licenciada María Lourdes Herrera Sánchez, Declaración del Funcionario Militar Luis Enrique Luna, Declaración del Funcionario Militar José Alejandro Peña, Experto en Grafotecnia, Declaración de la Funcionaria Militar Guardia Nacional Johana Barrios, adscrita al Laboratorio Regional No. 1.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: En virtud de que el imputado ELDER DE JESÚS MEJÍA LOZANO, admitió hechos lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o partícipe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano ELDER DE JESÚS MEJÍA LOZANO. En consecuencia, tenemos que para el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena que va de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, este Juzgador toma el límite mínimo, quedando dicha pena en CINCO (05)) AÑOS DE PRISIÓN, se observa que el ciudadano ELDER DE JESÚS MEJÍA LOZANO, admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial de Admisión de los Hechos. A tal efecto, rebaja a la pena establecida a un tercio, quedando en definitiva dicha pena en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
TERCERO: Se CONDENA igualmente a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado ELDER DE JESÚS MEJÍA LOZANO, por cuanto admitió los hechos en esta audiencia preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público.
Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman,
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NOHEMÍ SEPÚLVEDA
SECRETARIA
CAUSA PENAL N° 3C-7482-06