REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Treinta (30) de Noviembre de 2006
196° y 147°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 7C-7165-06, seguida por el abogado MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano SUARES VIVAS JOSE ANTONIO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 31-07-1985, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante da zapatería, hijo de Antonio Suárez (v) y Elvia Teresa Vivas (v), residenciado en Puente Real, Pasaje Yagual, casa Nº 9-8, Estado Táchira; por la presunta comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Publica CARMEN GISELA COLMENARES, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial que: El día 28 de Noviembre de 2006, siendo las 12:30 horas del medio día, se encontraban de servicio funcionarios adscritos a la policia del Estado Táchira, en una unidad motorizada por el sector de la Concordia, específicamente por la carrera 4 con calle 5, en donde visualizaron a un ciudadano quien iba en veloz carrera vía la cuesta los colorados, quien dijo llamarse NORBERTO NADIN RODRIGUEZ, quien manifestó que dos ciudadanos quienes se trasladaban en una moto Jog, vía cuesta los colorados lo habían robado, observando a los ciudadanos en la motocicleta por lo que emprendimos a seguir a los ciudadanos que se trasladaban en la moto hasta el puente la Chinata del Barrio el paradero en donde el ciudadano que conducía freno la moto y el ciudadano que iba de barrillero se lanzo de la moto, lanzando al suelo un morral escolar de color gris con azul…, contentivo en su interior de una chaqueta doble faz…, una grabadora de cassette…, una cámara fotográfica digital…, una computadora portátil marca HP…,un monitor de pantalla plana…, el cual llevaba en su poder emprendiendo en veloz carrera cruzando la Avenida Marginal del Torbez e introduciéndose en la zona boscosa, siendo imposible su captura, en el lugar fue interceptado el ciudadano que conducía la motocicleta, a quien le manifestaron sobre la sospecha relacionada con la tenencia de objetos provenientes del delito, procediendo a realizar una minuciosa inspección personal, encontrándole en su poder dos celulares…, igualmente se le realizo una inspección a la motocicleta cuyas características son Jog…, igualmente se hallo una mochila de color negro con gris, contentivo en su interior de la cantidad de seiscientos diecinueve mil quinientos bolívares (Bs.619.500.00), en efectivo…, manifestándole al ciudadano la causa de su detención, siendo identificado como JOSE ANTONIO SUAREZ VIVAS.
Al lugar se hizo presente el ciudadano NORBERTO NADIN RODRIGUEZ…, a quien le manifestaron que los acompañara para formular la respectiva denuncia.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano SUARES VIVAS JOSE ANTONIO, encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicitó que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicitó que se le imponga al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación, conforme lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
B) El aprehendido SUARES VIVAS JOSE ANTONIO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, y libre de juramento, apremio y coacción, manifestando el ciudadano SUARES VIVAS JOSE ANTONIO, que deseaba declarar, y en tal efecto expuso: “Yo me dirigía hacia un taller de mecánica, media cuadra entes donde ocurrió el robo, en ese momento yo recibí una llamada, la primera llamada no la pude contestar se me cayo la llamada, me volvieron a llamar a lo que iba a contestar se me acerco un tipo mayor me saco un revolver, y me dijo que prendiera la moto, yo le dije que se la llevara mejor, y el tipo me dijo prenda la moto, yo la prendí y me dijo móntese yo me monte y el se monto atrás con la pistola en la mano apuntándome la espalda y me dijo que lo sacara de ahí de la Concordia, el me decía por donde cruzar, empezamos a bajar como para agarrar la cuesta de los colorados, en ese momento yo le decía que para donde iba y el me dijo que me apurara porque venían los policías, después cuando los policías estaban cerca de nosotros se bajo de la moto y salio corriendo hacia un callejón yo me quede en el sitio, y de ahí un policía saco la pistola y le echo un tiro al tipo, yo corrí la moto dándole espacio al policía para que pudiera disparar, el policía que disparo salio a perseguir al tipo el otro policía se bajo de la moto me metió un golpe en la cara yo me caí de la moto y el me pego varias veces en el pecho me reventó al labio y me dijo que me quedara sentado me preguntaba que si yo era policía, y yo le dije que no, me quitaron la cartera y el teléfono, llego el señor que robaron, el señor me identifico como un policía y el me miraba y me decía que me había visto, recogieron las cosas y llegaron varios policías y recogieron la evidencia y me llevaron al Comando y yo le dije al dueño del negoció que yo era policía que el me había atendido bien y yo le dije que no, luego el dueño del negocio me dijo que no me había denunciado a mi, es todo”.
C) La Defensora Publica CARMEN GISELA COLMENARES, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Solicito se desestime la flagrancia, pido al Tribunal que valore lo manifestado por mi defendido por cuanto no se dan los presupuestos para que se confirme el delito de Robo Agravado por cuanto el mismo no le fueron encontradas armas u objetos provenientes del local que fue robado, solicito se ordene la practica de un reconocimiento en rueda de individuos y por ultimo solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es todo”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los alegatos de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la Aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el caso in examine, según del acta Policial se desprende que: El día 28 de Noviembre de 2006, siendo las 12:30 horas del medio día, se encontraban de servicio funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira, en una unidad motorizada por el sector de la Concordia, específicamente por la carrera 4 con calle 5, en donde visualizaron a un ciudadano quien iba en veloz carrera vía la cuesta los colorados, quien dijo llamarse NORBERTO NADIN RODRIGUEZ, quien manifestó que dos ciudadanos quienes se trasladaban en una moto Jog, vía cuesta los colorados lo habían robado, observando a los ciudadanos en la motocicleta por lo que emprendimos a seguir a los ciudadanos que se trasladaban en la moto hasta el puente la Chinata del Barrio el paradero en donde el ciudadano que conducía freno la moto y el ciudadano que iba de barrillero se lanzo de la moto, lanzando al suelo un morral escolar de color gris con azul…, contentivo en su interior de una chaqueta doble faz…, una grabadora de cassette…, una cámara fotográfica digital…, una computadora portátil marca HP…,un monitor de pantalla plana…, el cual llevaba en su poder emprendiendo en veloz carrera cruzando la Avenida Marginal del Torbez e introduciéndose en la zona boscosa, siendo imposible su captura, en el lugar fue interceptado el ciudadano que conducía la motocicleta, a quien le manifestaron sobre la sospecha relacionada con la tenencia de objetos provenientes del delito, procediendo a realizar una minuciosa inspección personal, encontrándole en su poder dos celulares…, igualmente se le realizo una inspección a la motocicleta cuyas características son Jog…, igualmente se hallo una mochila de color negro con gris, contentivo en su interior de la cantidad de seiscientos diecinueve mil quinientos bolívares (Bs.619.500.00), en efectivo…, manifestándole al ciudadano la causa de su detención, siendo identificado como JOSE ANTONIO SUAREZ VIVAS.
Al lugar se hizo presente el ciudadano NORBERTO NADIN RODRIGUEZ…, a quien le manifestaron que los acompañara para formular la respectiva denuncia.
Ahora bien, reuniendo el cúmulo de premisas fácticas que se desprenden de lo narrado en el acta de investigación penal, y del acta de entrevista; este Juzgado, realizado el juicio de raciocinio correspondiente, considera que en la aprehensión del imputado SUARES VIVAS JOSE ANTONIO, se produjo los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue aprehendido por acción inmediata de la comisión de la Policía del Estado Táchira, declarándose la aprehensión del mencionado imputado en circunstancias de flagrancia. Y así se decide.
En lo atinente a la calificación jurídica que el Ministerio Público dio a los hechos, atendiendo a los razonamientos de convicción existentes hasta el momento se comparte, y así se decide.
-b-
De la Privación Judicial de Libertad
Conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para los imputados, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano SUARES VIVAS JOSE ANTONIO, según los razonamientos jurídicos y fácticos anteriormente explanados, encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, no estando prescrita la acción penal.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite anterior del presente capitulo, existen elementos de conexión básicos que incriminan al imputado en la comisión del delito endilgado por la representación fiscal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.-
En este caso este Tribunal observa lo siguiente: De un lado, se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso. Y de otro lado, se evidencia la existencia de peligro de obstaculización en la investigación, dado que el imputado puede influir sobre los testigos para que se comporten de forman reticente, ante el llamado de la Justicia, conforme en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar al imputado SUARES VIVAS JOSE ANTONIO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Táchira. Y así se decide.
-c-
Del Procedimiento
Este Juzgador, considera que lo procedente en este caso es ordenar la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, tal como lo ha peticionado la Representación Fiscal, en consecuencia acuerda la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario. Remítanse las actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal; y así se decide.
CAPITULO V
Con base en las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Respecto a la petición fiscal de calificar la aprehensión del ciudadano SUARES VIVAS JOSE ANTONIO, en estado de flagrancia, este Tribunal la considera ajustada a derecho, por considerar que están vigentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión del referido imputado, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, remítase las actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.
TERCERO: Se le decreta al ciudadano SUARES VIVAS JOSE ANTONIO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 31-07-1985, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante da zapatería, hijo de Antonio Suárez (v) y Elvia Teresa Vivas (v), residenciado en Puente Real, Pasaje Yagual, casa Nº 9-8, Estado Táchira, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Centro Penitenciario de occidente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Remítase las actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Líbrese las boletas de Encarcelación. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada.
ABG. CIRO H. CHACON LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. ORBEL MENDEZ CARRILLO
Secretaria
CAUSA Nº 7C-7165-06