REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Treinta (30) de Noviembre de 2006
196° y 147°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 7C7166-06, seguida por la Abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra los ciudadanos RODRIGO PULGARIN DURAN, Colombiano, natural de Pereira, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.285.408, de 35 años de edad, nacido en fecha 06-10-1971, de profesión u oficio comerciante, de transito en el Barrio La Esperanza, calle 05, casa sin numero, Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira y residenciado en la calle 7, casa Nº 1N78, Cucuta, Republica de Colombia; GARCIA JAVIER, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 14.975.789, nacido en fecha 23-03-1981, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en El Palotal, Avenida Principal, casa Nº 7-20, de este Municipio, Estado Táchira; y REYES LEGUIZAN PABLO EDUARDO, venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 12-12-1976, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.170.980, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio la Esperanza, calle 05, casa sin numero, Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira; por la presunta comisión del tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Donde los imputados estuvieron asistidos por los Defensores Privados HENRY ACERO y JOSE LUIS TORRES SANCHEZ, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial realizada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira lo siguiente: En fecha 28 de Noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, se encontraban funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira, realizando labores de patrullaje a pie por el sector de Sabaneta, frente al restaurante Alfarero, avistaron a tres ciudadanos quienes se encontraban arregostados a un vehiculo automotor…, debido a que estaban mirando hacia los lados y al detectar la presencia de los funcionarios, comenzaron hacerse señas con las manos, procedieron a intervenirlos y le notificaron que se les iba a practicar un procedimiento de verificación ordinaria, en respuesta los tres ciudadanos se tornaron agresivos y comenzaron a manotearlos, se les solicito que colaboraran con el procedimiento pero ha ello se negaron e incluso les dijeron a los funcionarios que se quedaran quietos si querían seguir viviendo…, solicitaron apoyo y al sitio llegaron otros funcionarios…, debido a que no acataron el llamado a colaborar en varias oportunidades…, se procedió a inmovilizarlos, se les notifico que debido a la violencia y conducta negativa al procedimiento se presumía que portaban objetos de trafico restringido por la Ley…, se les pregunto sobre el vehiculo sobre el cual se encontraban recostados y uno de ellos dijo que era propietario del mismo, por tal motivo se les notifico que el vehiculo iba a ser objeto de una inspección…, los intervenidos quedaron identificados como RODRIGO PULGARIN DURAN…, este manifestó ser el propietario del vehiculo y portaba las llaves del mismo, tenia en su poder la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs.240.000.00)…, JAVIER GARCIA…, PABLO EDUARDO REYES LEGUIZAMO…, siendo este el motivo de su detención.
CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, indicando que la conducta desplegada por e los imputados RODRIGO PULGARIN DURAN, GARCIA JAVIER, REYES LEGUIZAN PABLO EDUARDO, encuadra en los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicitó que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicitó que se le imponga a los imputados medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
B) Los aprehendidos RODRIGO PULGARIN DURAN, GARCIA JAVIER, REYES LEGUIZAN PABLO EDUARDO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, manifestando los imputados RODRIGO PULGARIN DURAN, GARCIA JAVIER, REYES LEGUIZAN PABLO EDUARDO, desear declarar y a tal efecto expusieron: “Yo no estaba haciendo nada malo, es todo”.
C) La defensa fundamentó oralmente las siguientes solicitudes: “Me adhiero al pedimento del Ministerio Publico en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva, así mismo solicito que se imponga una de las menos gravosas, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, del acta policial, se desprende que: En fecha 28 de Noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, se encontraban funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira, realizando labores de patrullaje a pie por el sector de Sabaneta, frente al restaurante Alfarero, avistaron a tres ciudadanos quienes se encontraban arregostados a un vehiculo automotor…, debido a que estaban mirando hacia los lados y al detectar la presencia de los funcionarios, comenzaron hacerse señas con las manos, procedieron a intervenirlos y le notificaron que se les iba a practicar un procedimiento de verificación ordinaria, en respuesta los tres ciudadanos se tornaron agresivos y comenzaron a manotearlos, se les solicito que colaboraran con el procedimiento pero ha ello se negaron e incluso les dijeron a los funcionarios que se quedaran quietos si querían seguir viviendo…, solicitaron apoyo y al sitio llegaron otros funcionarios…, debido a que no acataron el llamado a colaborar en varias oportunidades…, se procedió a inmovilizarlos, se les notifico que debido a la violencia y conducta negativa al procedimiento se presumía que portaban objetos de trafico restringido por la Ley…, se les pregunto sobre el vehiculo sobre el cual se encontraban recostados y uno de ellos dijo que era propietario del mismo, por tal motivo se les notifico que el vehiculo iba a ser objeto de una inspección…, los intervenidos quedaron identificados como RODRIGO PULGARIN DURAN…, este manifestó ser el propietario del vehiculo y portaba las llaves del mismo, tenia en su poder la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs.240.000.00)…, JAVIER GARCIA…, PABLO EDUARDO REYES LEGUIZAMO…, siendo este el motivo de su detención.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran presentes los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estas razones lo procedente es calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos RODRIGO PULGARIN DURAN, GARCIA JAVIER, REYES LEGUIZAN PABLO EDUARDO. Y así se decide.---
-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, los hechos imputados a los ciudadanos RODRIGO PULGARIN DURAN, GARCIA JAVIER, REYES LEGUIZAN PABLO EDUARDO, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan a los imputados RODRIGO PULGARIN DURAN, GARCIA JAVIER, REYES LEGUIZAN PABLO EDUARDO, como presuntos perpetradores del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252
En el caso in examinne, este Juzgado considera que la libertad de los imputados no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de unos imputados con residencia fija en el país; es por lo que se otorga a los imputados una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo conforme el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometerse a cumplir con la siguiente obligación: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo y 2) Evitar fomentar problemas con autoridades publicas; de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Remítanse las actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.
CAPITULO V
Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Respecto a la petición fiscal de calificar la aprehensión de los ciudadanos RODRIGO PULGARIN DURAN, Colombiano, natural de Pereira, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.285.408, de 35 años de edad, nacido en fecha 06-10-1971, de profesión u oficio comerciante, de transito en el Barrio La Esperanza, calle 05, casa sin numero, Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira y residenciado en la calle 7, casa Nº 1N78, Cucuta, Republica de Colombia; GARCIA JAVIER, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 14.975.789, nacido en fecha 23-03-1981, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en El Palotal, Avenida Principal, casa Nº 7-20, de este Municipio, Estado Táchira; y REYES LEGUIZAN PABLO EDUARDO, venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 12-12-1976, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.170.980, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio la Esperanza, calle 05, casa sin numero, Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, en estado de flagrancia, este Tribunal la considera ajustada a derecho, por considerar que están vigentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión de los referidos imputados, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, remítase las actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.
TERCERO: Se le otorga a los ciudadanos RODRIGO PULGARIN DURAN, Colombiano, natural de Pereira, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.285.408, de 35 años de edad, nacido en fecha 06-10-1971, de profesión u oficio comerciante, de transito en el Barrio La Esperanza, calle 05, casa sin numero, Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira y residenciado en la calle 7, casa Nº 1N78, Cucuta, Republica de Colombia; GARCIA JAVIER, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 14.975.789, nacido en fecha 23-03-1981, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en El Palotal, Avenida Principal, casa Nº 7-20, de este Municipio, Estado Táchira; y REYES LEGUIZAN PABLO EDUARDO, venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 12-12-1976, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.170.980, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio la Esperanza, calle 05, casa sin numero, Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo conforme el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometerse a cumplir con la siguiente obligación: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo y 2) Evitar fomentar problemas con autoridades publicas; de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. El incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Regístrese y déjese copia debidamente certificada para el Archivo del Tribunal
CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
Juez Séptimo de Control
ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA
CAUSA Nº 7C-7167-06