REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Treinta (30) de Noviembre de 2006
196° y 147°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 7C7168-06, seguida por la Abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano ANTOLINEZ PERDOMO JORGE ALEXANDER, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.526.588, de 23 años de edad, nacido en fecha 25-11-1983, de profesión u oficio artesano, residenciado en Barrancas parte alta, calle alta vista, casa Nº A-32, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Donde el imputado estuvo asistido por los Defensores Privados RICHARD ORLANDO SANCHEZ VILLAMIZAR y NILSA CAMARGO DE FLORES, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ----------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial realizada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira lo siguiente: En fecha 28 de Noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde, se encontraban funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira haciendo labores de patrullaje por Barrio Obrero, en ese momento recibieron reporte por parte de la red de emergencia del 171, informándoles que se trasladaran hacia el Banco Banesco que se encuentra ubicado en el Unícentro el Ángel de Barrio Obrero…, donde presuntamente se encontraba un ciudadano estafando con cheques falsos al momento de hacer el deposito…, fueron atendidos por la ciudadana supervisora BETSY GRIMALDO…, y el ciudadano cajero CHAVEZ MUÑOZ WILLIAM ALEXANDER…, quienes manifestaron verbalmente que el ciudadano…,estaba haciendo un deposito con un cheque por la cantidad de veintitrés millones cien mil bolívares (Bs.23.100.000.00), a nombre de Inversiones Casa Verde C.A. pero que la planilla de deposito no se encuentra a su nombre y ya han introducido al banco varios depósitos con cheques falsos…, y con el titular de la cuenta de Inversiones Casa Verde C.A., quien ha llamado al banco manifestando que han hecho entrega de mercancía, pero los depósitos no han llegado a su cuenta…, por tal motivo se le manifestó a este ciudadano sobre la causa de la detención, quedando identificado como JORGE ALEXANDER ANTOLINEZ PERDOMO.----------

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el imputado ANTOLINEZ PERDOMO JORGE ALEXANDER, encuadra en los tipos penales de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicitó que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicitó que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------

B) El aprehendido ANTOLINEZ PERDOMO JORGE ALEXANDER, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, manifestó el imputado ANTOLINEZ PERDOMO JORGE ALEXANDER, desear declarar y a tal efecto expuso: “El día martes, se acerca a donde yo trabajo un carro con cuatro personas, llaman a un amigo que se llama REYES, que es artesano, y le dicen que si le puede hacer un favor, el estaba ocupado y me llamo a mi, yo le dije a REYES que yo no podía, deposítelo que no hay problema, hay otros amigos uno que se llama DOUGLAS y otro que se llama MIGUEL, REYES me dijo que no hay problema y yo confiado porque nunca he cobrado cheques y nunca había hecho depósitos, y como ellos se bajaron del carro y me dijeron te esperamos aquí y en eso se bajaron del carro, yo me fui al Banco, y dentro había mucha cola, espere y cuando doy el cheque en la taquilla me dijeron espere un momento y ahora lo llamamos, estoy esperando y llegaron dos policías y me puse nervioso, me llevaron a la oficina, me quitaron la cédula y me preguntaron si alguien me estaba esperando, yo les dije que si pero cuando salio el policía se fueron, yo le avise a mis amigos para que recogieran las mercancías, es todo”.---------------

C) La defensa fundamentó oralmente las siguientes solicitudes: “Oída la declaración dada libremente por mi representado y lo expuesto por el Ministerio Publico, esta defensa solicita el procedimiento ordinario a los fines que se investigue, solicito que de conformidad con la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico se otrote una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que nuestro representado no presenta peligro de fuga, tiene residencia fija en el país, es venezolano, y no presenta antecedente alguno, es todo”.------------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -------------------------------------------------------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.-----

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias. -----------------------------

En el caso in examine, del acta policial, se desprende que: En fecha 28 de Noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde, se encontraban funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira haciendo labores de patrullaje por Barrio Obrero, en ese momento recibieron reporte por parte de la red de emergencia del 171, informándoles que se trasladaran hacia el Banco Banesco que se encuentra ubicado en el Unícentro el Ángel de Barrio Obrero…, donde presuntamente se encontraba un ciudadano estafando con cheques falsos al momento de hacer el deposito…, fueron atendidos por la ciudadana supervisora BETSY GRIMALDO…, y el ciudadano cajero CHAVEZ MUÑOZ WILLIAM ALEXANDER…, quienes manifestaron verbalmente que el ciudadano…,estaba haciendo un deposito con un cheque por la cantidad de veintitrés millones cien mil bolívares (Bs.23.100.000.00), a nombre de Inversiones Casa Verde C.A. pero que la planilla de deposito no se encuentra a su nombre y ya han introducido al banco varios depósitos con cheques falsos…, y con el titular de la cuenta de Inversiones Casa Verde C.A., quien ha llamado al banco manifestando que han hecho entrega de mercancía, pero los depósitos no han llegado a su cuenta…, por tal motivo se le manifestó a este ciudadano sobre la causa de la detención, quedando identificado como JORGE ALEXANDER ANTOLINEZ PERDOMO.----------

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran presentes los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estas razones lo procedente es calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ANTOLINEZ PERDOMO JORGE ALEXANDER. Y así se decide.--------------------------------------------

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: -----------------------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano ANTOLINEZ PERDOMO JORGE ALEXANDER, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.--------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado ANTOLINEZ PERDOMO JORGE ALEXANDER, como presunto perpetrador del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.----------------------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.-----

En el caso in examinne, este Juzgado considera que la libertad del imputado no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un imputado con residencia fija en el país; es por lo que se otorga al imputado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los numerales 2°, 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo conforme el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometerse a cumplir con la siguiente obligación: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo. 2) Someterse al cuidado y vigilancia de una persona quien deberá consignar al Tribunal constancia de residencia y comprometerse ante el Tribunal a que el imputado cumpla con las condiciones impuestas. 3) Evitar fomentar problemas de similar naturaleza; de conformidad con el artículo 256 ordinal 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.----------------------------------------------------------------
-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Remítanse las actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.------------------------------------

CAPITULO V
Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -------------------------------------------------------
PRIMERO: Respecto a la petición fiscal de calificar la aprehensión del ciudadano ANTOLINEZ PERDOMO JORGE ALEXANDER, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.526.588, de 23 años de edad, nacido en fecha 25-11-1983, de profesión u oficio artesano, residenciado en Barrancas parte alta, calle alta vista, casa Nº A-32, Estado Táchira, en estado de flagrancia, este Tribunal la considera ajustada a derecho, por considerar que están vigentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión de los referidos imputados, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.—-----------------------
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, remítase las actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.-----------------------------------------------------
TERCERO: Se le otorga al ciudadano ANTOLINEZ PERDOMO JORGE ALEXANDER, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.526.588, de 23 años de edad, nacido en fecha 25-11-1983, de profesión u oficio artesano, residenciado en Barrancas parte alta, calle alta vista, casa Nº A-32, Estado Táchira, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los numerales 2°, 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo conforme el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometerse a cumplir con la siguiente obligación: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo. 2) Someterse al cuidado y vigilancia de una persona quien deberá consignar al Tribunal constancia de residencia y comprometerse ante el Tribunal a que el imputado cumpla con las condiciones impuestas. 3) Evitar fomentar problemas de similar naturaleza; de conformidad con el artículo 256 ordinal 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. El incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese boleta de libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Regístrese y déjese copia debidamente certificada para el Archivo del Tribunal



CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
Juez Séptimo de Control



ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA

CAUSA Nº 7C-7168-06