REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE
CONTROL Nº 8

San Cristóbal, 02 de noviembre del año 2006.
196º y 147º.

CAUSA Nº: 8C- 7347-06

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la causa Nro.8C-7347/2006 seguida por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra el imputado GUSTAVO ADOLFO ORTEGANO PACHECO Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.055.833, de 51 años de edad, nacido el 20-06-1955, de profesión u oficio obrero, soltero, Residenciado en San Josecito, Sector B, casa Nº 01, Municipio Torbes, Estado Tàchira; representado por el abogado Yadira Moros, defensor público penal.
I
(CAUSA PETENDI)
RELACION DE LOS HECHOS Y ACUSACION FISCAL

En calenda 07 de julio de 206, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, destacados en la Comisaría Policial Torbes, se encontraan en patrullaje preventivo en la unidad P_580, por la entrada del Sector C, calle principal paralela a la Troncal Cinco, Municipio Torbes del Estado Táchira, cuando observarona un ciudadanoen actitud sospechosa, quien al notar la presencia policial se tornó nervioso por lo cual los funcionarios procedieron a intervenirlo policialmente no sin antes advertirle sobre sus sospechas de que pudiesen llevar consigo objetos o sustancias de prohibida tenencia, exigiendole su exhibición la cual fue negada, materializando la inspección personal, encontràndole en su poder dentro del bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía para el momento del procedimiento, la cantidad de veinte (20) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sentitico, contentivos cada uno en su interior de presunta droga de la denominada Bazuko, de los cuales cinco amarrados con hilo de color rojo, seis amarrados con hilo de color blanco, cinco amarrados con hilo de color negro y cuatro amarrados con hilo de color verde. Señalan los citados funcionarios policiales actuantes que en vista de tal situación procedieron a detener preventivamente al referido ciudadano quien quedó identificado como GUSTAVO ADOLFO ORTEGANO PACHECO; quien se le incautó la cantidad de TRES (03) gramos con SEISCIENTOS OCHENTA (680) miligramos.
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA

En la Audiencia Oral Preliminar el Defensor Técnico del Imputado en su exposición LE INFORMA AL TRIBUNAL LA DISPOSICIÓN DEL IMPUTADO DE SOLICITAR LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA POR SENTENCIA CONDENATORIA ANTICIPADA, PREVIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda su aplicación como son:
1.- Que no estemos en un caso de flagrancia donde se haya decretado procedimiento abreviado.
2.- Que la solicitud se efectúe por el Abogado Defensor del imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
3.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
4.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no autoincriminación-- (artículo 49, ordinal 5ºde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público ( artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
5.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
El Fiscal Décimo del Ministerio Público Abogado SAMI HAMDAM SULEIMAN, sustento la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el Defensor Técnico del imputado en su intervención inicial informo a este Tribunal el ánimo manifiesto del imputado de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos en cuanto al delito acusado de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente este Tribunal procedió a enterarlo de los efectos jurídicos que conlleva la figura y a interrogar a las partes sobre los siguientes aspectos: PRIMERO: Informe el imputado al Tribunal si admite los hechos que le imputa el Ministerio Público? Contestando GUSTAVO ADOLFO ORTEGANO PACHECO luego de imponerlo del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO QUE SE ME IMPONGA LA PENA. SEGUNDA: Acepta el imputado los cargos formulados en la Acusación por la Fiscal Sexta del Ministerio Público? RESPONDIO: "SI ACEPTO EL CARGO". TERCERO: Renuncia el imputado a su derecho constitucional de no confesión contra sí mismo con relación a estos hechos y de no contradicción de las pruebas promovidas por el Ministerio Público para ser evacuadas en juicio oral y público?. CONTESTO: "SI RENUNCIO". CUARTA: Tienen algo más que agregar el imputado? RESPONDIO: " NO". Seguidamente el Tribunal interrogó al Defensor Técnico del imputado en el sentido si deseaba agregar algo a favor de su cliente y respondió que "Coadyuvaba en la solicitud de su defendido". Igualmente se escucho la opinión del Fiscal del Ministerio Público, abogado SAMI HAMDAM SULEIMAN, para que opinara acerca de la Admisión de los hechos e imposición inmediata de la Pena y a la solicitud del abogado defensor; a lo cual el ciudadano fiscal señalo: Estoy de acuerdo con la admisión de los hechos por el imputado, es todo
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Codigo Organico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con:
1- ACTA POLICIAL:
En calenda 07 de julio de 206, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, destacados en la Comisaría Policial Torbes, se encontraan en patrullaje preventivo en la unidad P_580, por la entrada del Sector C, calle principal paralela a la Troncal Cinco, Municipio Torbes del Estado Táchira, cuando observarona un ciudadanoen actitud sospechosa, quien al notar la presencia policial se tornó nervioso por lo cual los funcionarios procedieron a intervenirlo policialmente no sin antes advertirle sobre sus sospechas de que pudiesen llevar consigo objetos o sustancias de prohibida tenencia, exigiendole su exhibición la cual fue negada, materializando la inspección personal, encontràndole en su poder dentro del bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía para el momento del procedimiento, la cantidad de veinte (20) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sentitico, contentivos cada uno en su interior de presunta droga de la denominada Bazuko, de los cuales cinco amarrados con hilo de color rojo, seis amarrados con hilo de color blanco, cinco amarrados con hilo de color negro y cuatro amarrados con hilo de color verde. Señalan los citados funcionarios policiales actuantes que en vista de tal situación procedieron a detener preventivamente al referido ciudadano quien quedó identificado como GUSTAVO ADOLFO ORTEGANO PACHECO.

2- Experticia Quimica numero 9700-134-LCT-3135:
De fecha 18 de Julio de 2006, suscrita por la experta farmaceutica ELIANA VELAZCO MARIÑO ; donde se concluye que la sustancia incautada es COCAINA BASE (Bazuko) con un peso de tres (03) gramoS con seiscientos ochenta (680) miligramos.

3- Experticia Toxicologica numero 9700-134-LCT-3051:
De fecha 14 de Julio de 2006, suscrita por la Farmacéutica ELIANA VELAZCO MARIÑO; donde se concluye luego de tonmar las muestras del raspado de dedos y de orina dictaminando que el resultado es NEGATIVO para alcaloides, alcohol y metabolitos de marihuana.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público respecto del imputado GUSTAVO ADOLFO ORTEGANO PACHECO como autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA, no solamente con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IV
DOSIFICACION DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado GUSTAVO ADOLFO ORTEGANO PACHECO de la siguiente manera: El segundo aparte del artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tipifica el hecho punible de OCULTAMIENTO MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, estableciendo la siguiente pena; PRISION DE TRES (06) AÑOS a OCHO (08) AÑOS; en aplicación del artículo 37 del Código Penal se entiende que cuando hay dos limites se aplica el termino medio que se obtiene sumando los dos extremos y dividiendo entre dos lo cual equivale a CATORCE (04) AÑOS, la cantidad así obtenida se rebaja a TRES (03) AÑOS de PRISON o sea hacia el limite inferior por cuanto existe una circunstancia atenuante, señaladas en el articulo 74, 4º del Código Penal, debido a que el imputado tiene buena conducta predilictual. Visto que el hoy acusado se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la pena para este delito no sobrepasa los ocho años en limite maximo; aunado a que la cantidad incautada de cocaina base (bazuko) es muy poca; pues el peso es de TRES (03) gramos con SEISCIENTOS OCHENTA (680) miligramos y el daño social causado no se enmarca dentro de los grandes cargamentos de sustancias estupefacientes y psicotropicas que amenazan la estabilidad de las sociedades, la independencia de los gobiernos, la integridad de las instituciones y la gran violencia y corrupción que conlleva este tipo de delito; a lo cual Tribunal decide rebajar mitad de la pena en la mitad. Así las cosas, la pena en que en definitiva se impone a GUSTAVO ADOLFO ORTEGANO PACHECO es de TRES (03) AÑOS de PRISION. Aparejada con las PENAS ACCESORIAS, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 8, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE,

1. ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas contra GUSTAVO ADOLFO ORTEGANO PACHECO Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.055.833, de 51 años de edad, nacido el 20-06-1955, de profesión u oficio obrero, soltero, Residenciado en San Josecito, Sector B, casa Nº 01, Municipio Torbes, Estado Tàchira; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria,

2. CONDENAR A GUSTAVO ADOLFO ORTEGANO PACHECO Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.055.833, de 51 años de edad, nacido el 20-06-1955, de profesión u oficio obrero, soltero, Residenciado en San Josecito, Sector B, casa Nº 01, Municipio Torbes, Estado Tàchira, a la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO y SEIS (06) de PRISION como autor responsable del delito de a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. CONDENAR a GUSTAVO ADOLFO ORTEGANO PACHECO, la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.

4. CONDENAR a GUSTAVO ADOLFO ORTEGANO PACHECO al pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previsto en los artículos 34 del Código Penal; 267 y 266 ordinales 1 y 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

5. Se acuerda mantener la causa por diez (10) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.

Contra la presente Sentencia Condenatoria procede Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Cópiese y cúmplase,


JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,



ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,




Causa Nº 8C-7347-06