REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196° y 147°
San Cristóbal, 13 de Noviembre de 2006
Vista la solicitud formulada por el ciudadano PEDRO JUAN RANGEL VIVAS, venezolano, natural de El Piñal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 10873021, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Hacienda La Argentina, La Blanquita, Municipio Fernández Feo, El Piñal, Estado Táchira, donde solicita al Tribunal sea entregada la cantidad TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (38.862.000,00), a tales efectos este Tribunal para decidir observa:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Mediante acta policial, de fecha 08 de Septiembre de 2006, los funcionarios STTE (GN) ADOLFO JOSÉ VILLAMIZAR, C/2 (GN) NOEL SAID RODRIGUEZ VILLAMIZAR, C/2 (GN) ESPINOZA SÁNCHEZ NOLIS, C/2 (GN) JOSÉ PÉREZ PABÓN y GN GONZALEZ QUINTERO YIMMI, adscritos a la Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien dejan constancia de que siendo las 6:00 horas de la mañana, procedieron a practicar un procedimiento en donde realizaron una visita domiciliaria en la Hacienda La Argentina, en el sector La Blanquita, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, donde se presumía estuvieran en cautiverio los ciudadanos ALFREDO MARCIAL y JOSÉ MARÍA BECERRA, amparados en la Orden de Allanamiento expedida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Ocurriendo que al realizar la requisa del lugar se encontró lo siguiente en un escaparate de madera: una (01) escopeta, calibre 16, sin serial ni marca legible, ocho (08) cartuchos calibre 20 mm, sin percutar, nueve (09) cartuchos calibre 16 mm, un (01) cartucho calibre 28 mm sin percutar, y un (01) cartuchos calibre 12 mm sin percutar, seis (06) dispositivos de hierro para preparar cartuchos, veintitrés (23) fulminantes y una (01) bolsa plástica transparente contentiva aproximadamente de 250 gramos de pólvora negra; posteriormente encontraron en un escaparate de madera contra chapado lo siguiente: un (01) par de botas militares de lona, una )01) franela de color verde oliva con logo alusivo 214 GAC VASQUEZ Ejercito, una (01) gorra de color negro con emblema de bandera de Venezuela en forma de círculo, un (01) teléfono celular marca Motorola, modelo C-210, serial 33D5EA5A, serial de batería Nº SNN5668A, número del móvil 0414-7364832, un (01) teléfono celular Marca Compal Movistar, Modelo CC114, serial H9015501, serial de batería 20051022, número del móvil 0414-0135591; asimismo, fueron localizados dos (02) chopos de fabricación casera, para preparar trampas. Posteriormente, fue encontrado lo siguiente: debajo de un montón de ropa el cual servía para ocultar un baúl de madera donde fue localizado envuelto en una bolsa plástica un fajo de billetes que sumaron la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 38.862.000,00), desglosados en la forma que se describe en el texto del acta. En tal oportunidad la ciudadana MILDRED URBINA DE RANGEL, informó a los funcionarios que lo encontrado pertenecía a los ciudadanos PEDRO JUAN RANGEL VIVAS, quien fue detenido inmediatamente, y en cuanto al ciudadano GLEIMER MEJIAS URBINA el mismo fue aprehendido cerca del río por la misma comisión de funcionarios. -------------------------------------
Por solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público se acordó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos con fecha 26 de Octubre de 2006, librándose las respectivas Boletas de Excarcelación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Es necesario establecer previamente que este Tribunal, en todo momento, reconoce la supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en su artículo 7, en virtud de lo cual somete sus dictámenes al carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tal como lo exige el artículo 335 Ejusdem.
Ahora bien, observa este Juzgador, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos.
En todos estos casos, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Juzgador que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, deberá ordenarse la entrega del mismo.
Esto implica que existe una carga para el solicitante, el cual consiste en la debida acreditación de su derecho, el cual puede ser fundamentado en cualquier medio idóneo, lícito y oportuno que permita establecer la certeza acerca de la veracidad de lo expuesto, y de la necesidad de reestablecer el ejercicio de su derecho, mediante la entrega por parte del Tribunal de Control.
Tal necesidad deviene de la importancia de ajustar el ejercicio del derecho a la visión doctrinaria de que toda pretensión que se alegue surja de una probatio que sostenga el derecho alegado y que ha manifestado a través de la acción por ante el organismo pertinente, lo cual acredita la legitimidad de su actuar.
En el presente caso, de las actas del expediente se advierte que en autos consta EXPERTICIA N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2006/1110 practicado por el Laboratorio Central del Comando Regional N° 1 de la guardia Nacional de Venezuela, en donde se dejó constancia de que las pieza con apariencia a billetes del Banco central de Venezuela descrita SON AUTENTICAS.
Tal afirmación sólo da certeza de la cualidad dinero retenido en el procedimiento practicado, y permite emerger el criterio de que tales piezas corresponden a dinero de curso legal en el país.
Por otro lado, el solicitante presentó durante el curso del proceso una serie de recaudos que según él sustentan su derecho de propiedad sobre el dinero retenido.
En consideración a lo anterior, este Tribunal comparte la vigencia del derecho de propiedad como uno de los atributos esenciales a la naturaleza humana, el cual es reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 115. Sin embargo, tal derecho se encuentra sometido a las condiciones que nacen del respeto a la ley y al buen orden que ha de regir dentro de una sociedad civilizada que aspire vivir dentro de los parámetros sociales del respeto a las instituciones y a las cargas que se desprenden de las responsabilidades sociales que todos los ciudadanos deben tener frente a la comunidad. Siendo esto un acápite expuesto dentro del mismo dispositivo constitucional.
Estas obligaciones de ley consisten a su vez en el cumplimiento de aquellas normas que privan acerca de la propiedad en material civil vigentes dentro del Estado democrático, social de derecho y de justicia imperante. Este cúmulo de obligaciones registrales pesan sobre los bienes inmuebles en general, e incluso, sobre algunos bienes muebles en especial, entre ellos los vehículos. Constituyendo estas obligaciones registrales la garantía necesaria que permite resguardar el derecho de propiedad. Dentro de este contexto, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, es el de amparar la propiedad, y esto lo ha hecho dentro un criterio de equidad e imparcialidad tras la búsqueda de la justicia social para los casos en los cuales se ha vulnerado el mismo por la acción de actos criminosos de la delincuencia organizada o no.
En este orden de ideas, este Tribunal afirma la vigencia del sometimiento de su actuación al principio de la supremacía constitucional y del respeto y acatamiento a la jurisprudencia vinculante que dimane de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo exige el Artículo 335 de la Constitución.
Ante todo, se observa que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal no contempla el mecanismo y los actos que deben cumplirse procesalmente para la devolución de los objetos asegurados en la investigación, sin embargo en consideración del Tribunal tal procedimiento ha de ser sencillo y sumario para resguardar el derecho que se alega.
Tal criterio, permite al Juez analizar el caso en concreto observando los distintos elementos que acrediten la pretensión impetrada por el actor.
En el caso de autos, el actor ostenta una serie de documentales para sustentar su pedimento , sin embargo, del análisis de los mismos, se aprecia que de los mismos no dimana la certeza del derecho que se pretende, por cuanto si bien es difícil la demostración de la propiedad de la moneda de curso legal, debido a que se trata de efectivo de libre circulación, no menos cierto de que deben existir elementos que justifiquen su tenencia y posesión, sea en actividades lícitas de comercio, sea de actos civiles que permitan al impetrante relacionar la cantidad con un negocio jurídico.
En el presente caso, tales elementos no surgen de las documentales existentes expuestas por el peticionante, porque sólo permiten dar fe de la propiedad de un inmueble, del depósito de una suma de dinero en una cuenta de un Banco, de la cualidad de productor, de la venta de unos inmuebles, pero hace falta la demostración clara y precisa que acredite la propiedad del dinero retenido, por cuanto del análisis realizado, no se puede, a criterio del Tribunal que la pretensión aducida se sustente mediante vinculación certera con las documentales promovidas.
Es necesario afirmar que el objeto controvertido para la entrega del dinero es el derecho de propiedad, el cual debe ser acreditado, y aún no ha sido sustentado, todo lo demás sólo permite dar fe de las actividades realizadas por el solicitante.
En este orden de ideas, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que, para los casos en los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De modo que probada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez, deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
Y si bien es cierto, que la Sala Constitucional estableció el criterio de que respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce a favor de de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, también prevé tanto para los vehículos como para los bienes muebles por su naturaleza y títulos al portador que la buena fe se sustente en elemento que haga surgir sin ánimo de duda la existencia del derecho que se aduce. No se trata de una buena fe en sentido amplísimo general, requiere ser sustentada.
Estas obligaciones son necesarias para que en el caso, como el de autos, pueda argumentarse con certeza contundente el derecho de propiedad consagrado en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Considera este Tribunal, que en la presente causa está no demostrado tal derecho con los instrumentos que acreditan tal condición, porque la información y los datos contenidos en los documentos no permiten establecer el mismo a favor del accionante.
El acordar la entrega del dinero resulta improcedente en el presente caso por cuanto del resultado de la investigación se observa, que dicho dinero no se encuentra solicitado por ningún ente policial ni administrativo, también es cierto que no se puede determinar la propiedad o titularidad del mismo, por cuanto no constan los elementos probatorios que fundamenten tal derecho.
En el presente caso, en el expediente no se haya evidenciada una serie de elementos que sostengan la demostración de la propiedad actual del solicitante, por lo cual su retención no conculca el derecho de propiedad reclamado, previsto en el artículo 115 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, tratándose de un bien mueble se requiere que el titular del mismo pueda probar sin ninguna duda sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Y en el presente caso, no se ha demostrado la propiedad del mismo.
Por lo tanto, lo pertinente es negar la entrega del dinero de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal. Y así se decide.-
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: SE NIEGA LA ENTREGA DEL DINERO SOLICITADO, es decir, de los TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (38.862.000,00), al ciudadano PEDRO JUAN RANGEL VIVAS, venezolano, natural de El Piñal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 10873021, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Hacienda La Argentina, La Blanquita, Municipio Fernández Feo, El Piñal, Estado Táchira, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.-
ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ NOVENO DE CONTROL
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCÍA
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Srio.-
CAUSA Nº 9C-7017-06