REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 22 de Noviembre de 2006
196º y 147º
AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD FISCAL DEL PROCESO
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal (A) Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira Abogada Maythem Pineda, mediante el cual solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano NUMA MANUEL BONILLA JIMENEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, , nacida en fecha 17/07/1984, con cédula de identidad N° V-17.887.983, por la presunta comisión de los delitos de RAPTO PROPIO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 384 del Código Penal Y 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente LEIDIS ARIZA TRIANA, al considerar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal, procede abordar el mérito de lo solicitado, previa las consideraciones siguientes.--------
I
DEL HECHO QUE CONSTITUYE EL FUNDAMENTO FACTICO DE LA SOLICITUD
Conforme las actas se hace constar que mediante denuncia interpuesta en fecha 04-05-2006, por la ciudadana LEONOR TRIANA, que el ciudadano NUMA MANUEL BONILLA JIMENEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, , nacida en fecha 17/07/1984, con cédula de identidad N° V-17.887.983, se llevó a su hija LEIDIS ARIZA TRIANA, permaneciendo siete días en la residencia de este, en contra de su voluntad, y cuando la denunciante y madre de la adolescente se dirigía hasta allí para preguntar por su hija este la negaba, no siendo sino hasta el día 05-04-2006, cuando funcionarios de la Guardia Nacional se presentaron en esta residencia ubicada en la población de Hernández, vía principal, cerca de la Plaza Bolívar, y lograron encontrar a la adolescente, indicando además que este sostenía relaciones sexuales con ella a la fuerza y que ya en dos oportunidades la ha privado ilegítimamente de la libertad.
Asimismo, se hace constar que este ciudadano fue citado mediante telegrama a fin de que rindiera su declaración
II
DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
En primer lugar, con base a las diligencias de investigación practicadas, al haberse constatado de que ciertamente existen dos hechos punibles a perseguir los cuales consisten en RAPTO PROPIO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 384 del Código Penal Y 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente LEIDIS ARIZA TRIANA por parte del ciudadano imputado NUMA MANUEL BONILLA JIMENEZ, es por lo que, se aprecia la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena de privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, y así se decide.----------------
En cuanto a los fundados elementos de convicción, estima el tribunal de las diligencias de investigación practicadas, se pone de manifiesto que en contra del ciudadano NUMA MANUEL BONILLA JIMENEZ, existen fundados elementos de convicción para estimar que es el autor o responsable, en la presunta comisión de los delitos de RAPTO PROPIO Y PRIVACIÓN
ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 384 del Código Penal Y 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente LEIDIS ARIZA TRIANA, los cuales surgen de la lectura de los siguientes elementos:
1.- De la denuncia interpuesta por la ciudadana Leonor Triana de Ariza en fecha 02-05-2006, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Samuel Dario Maldonado de la Tendida Estado Táchira;
2.- Del Acta de Entrevista de la ciudadana Leonor Triana de Ariza, de fecha 9-5-2006, realizada por ante la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público;
3.- De la Denuncia interpuesta por la ciudadana Leonor Triana de Ariza, de fecha 9-5-2006, realizada por ante la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público;
4.- Del Acta de Investigación Penal de fecha 17-05-2006, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;
5.- Del Acta de Inspección N° H-199.311 de fecha 17-05-2006, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;
6.- Del Acta de Inspección N° H-199.312 de fecha 17-05-2006, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;
7.- De la declaración de la adolece LEIDIS ALCIRA TRIANA, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de la Fría, de fecha 17-05-2006,
8.- Del Acta de Investigación Penal de fecha 19-05-2006, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En virtud de tales elementos se aprecia que existen en contra del ciudadano NUMA MANUEL BONILLA JIMENEZ, fundados elementos de convicción que permiten establecer que él es responsable o autor de los hechos que le imputan, sin llegar a establecer plenamente su responsabilidad, y así se decide. ----------------------------------------------
En cuanto el Peligro de fuga, aprecia el juzgador, que mediante las actas de investigación y los demás elementos cursantes en autos, se puede evidenciar que el ciudadano que aparece como autor o responsable del hecho no acredita con su presencia frente al proceso investigativo un comportamiento cónsono con el hallazgo de la verdad y la aplicación de la justicia, por lo que ante su ausencia innegable ha de presumirse la fuga, además de considerar lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, además se aprecia la pena que pudiere llegar a imponérsele al imputado de hallársele culpable en la etapa de juicio oral y público respectivo.
Con fundamento a lo expuesto, es por lo que, se estima existente el peligro de fuga, conforme a la presunción establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se da cuenta de que con tal comportamiento contumaz a la persecución penal por parte del ciudadano, se obstaculiza la posibilidad cierta de descubrir la verdad y aplicar la justicia, fundamento del proceso penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Resultando procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano NUMA MANUEL BONILLA JIMENEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, , nacida en fecha 17/07/1984, con cédula de identidad N° V-17.887.983, por la presunta comisión de los delitos de RAPTO PROPIO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 384 del Código Penal Y 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente LEIDIS ARIZA TRIANA, y así se decide.-----------------------
Se acuerda librar orden de captura, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Táchira, Policía del Estado Táchira, Onidex y al Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional. Líbrese oficios. -----------------
III
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: PRIMERO: Se ACUERDA CON LUGAR Con Lugar la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano NUMA
MANUEL BONILLA JIMENEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, , nacida en fecha 17/07/1984, con cédula de identidad N° V-17.887.983, por la presunta comisión de los delitos de RAPTO PROPIO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 384 del Código Penal Y 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente LEIDIS ARIZA TRIANA, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 numerales 2 y 4, y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda librar la correspondiente orden de captura, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Táchira, Policía del Estado Táchira, Onidex y al Comando Regional número Uno de la Guardia Nacional. Líbrense oficios. --------
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ NOVENO DE CONTROL
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
Causa 9C-7295-06
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado