REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º

ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

En el día de hoy, miércoles veintidós (22) de Noviembre de 2006, siendo las dos horas y cincuenta minutos (02:50) de la tarde, compareció ante este Tribunal, la Fiscal Décima del Ministerio Público abogada Nerza Labrador de Sandoval, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado BLANCO CÁRDENAS JULIO CESAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 02-03-1983, titular de la cédula de identidad Nº V-17.754.918, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio militar activo, hijo de Elsa Cárdenas (v) y de Julio Cesar Cárdenas (v), residenciado en carretera Negra, la Vega los Mangos, Sector 1, Bloque 3, 3-03, Distrito Capital. Trabaja en el Sexto Cuerpo de Ingenieros 6001 Compañía Comando, del Ejército; quien fue aprehendido en Flagrancia el día 20 de Noviembre de 2006, siendo las 06:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió al imputado respecto de la forma en que los funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano BLANCO CÁRDENAS JULIO CESAR, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano BLANCO CÁRDENAS JULIO CESAR, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido TREINTA Y NUEVE HORAS Y VEINTE MINUTOS (39´20´´); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano BLANCO CÁRDENAS JULIO CESAR, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se deja constancia de que el ciudadano BLANCO CÁRDENAS JULIO CESAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que tiene de nombrar defensor de su confianza que lo asista para el momento de rendir declaración, por lo que manifestó: “nombro como mi defensor a la defensora pública abogado Betsabe Murillo de Casique, es todo”. Estando presente el defensor, manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido nombrado y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. CUARTO: Se fija la audiencia para el día hoy miércoles veintidós (22) de Noviembre de 2006 a las 03:00 horas de la tarde. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron. -------------------------------------------------



ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) DE CONTROL Nº 09

ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL
FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO



BLANCO CARDENAS JULIO CESAR
IMPUTADO



ABG. BETSABE MURILLO DE CASIQUE
DEFENSORA PÚBLICA



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO



9C-7297-06































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º

JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADO:
BLANCO CÁRDENAS JULIO CESAR
DEFENSA:
ABG. BETSABE MURILLO DE CASIQUE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA
DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintidós (22) de Noviembre de 2006, siendo tres horas de la tarde (03:00 PM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez Abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario Abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C7297/2006.--------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Defensora Pública Abg. Betsabe Murillo de Casique, del imputado Blanco Cárdenas Julio Cesar y de la Fiscal Décima del Ministerio Público Abogada Nerza Labrador de Sandoval. --------------------------------------------------------------------
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el pasado 20 de Noviembre de 2006, siendo las 06:30 horas de la tarde, alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.-----------
Estando el imputado provisto de su abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.-----------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. --------------------------------------
El Tribunal impone al ciudadano Blanco Cárdenas Julio Cesar, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, del hecho por el cual fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Al imputado que se identifica como BLANCO CÁRDENAS JULIO CESAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 02-03-1983, titular de la cédula de identidad Nº V-17.754.918, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio militar activo, hijo de Elsa Cárdenas (v) y de Julio Cesar Cárdenas (v), residenciado en carretera Negra, la Vega los Mangos, Sector 1, Bloque 3, 3-03, Distrito Capital. Trabaja en el Sexto Cuerpo de Ingenieros 6001 Compañía Comando, del Ejército, expone: “Yo me encontraba como a veinte para las cinco en Capacho, Municipio Independencia en el Parque Restauradora, con unos amigos, cuando de repente llegó una comisión de la Policía y me consiguieron posesión de marihuana, una pequeña porción, y ahí nos llevaron para allá arriba, para el muro la libertad, y eso que yo tenía era para mi consumo, yo consumo desde hace cinco años, y me llevaron para San Cristóbal, es todo”. ---------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público y a la Defensa a los fines de que formulen las preguntas que consideren pertinentes y al efecto manifestaron no querer formular preguntas.--------------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abogado Betsabe Murillo de Casique, quien manifestó: “La cantidad decomisada a mi defendido está dentro de los límites para ser un consumidor, aunado a lo manifestado por él que consume hace cinco año, debemos tratarlo como un consumidor, por lo que solicito al ciudadano Juez, se siga el procedimiento ordinario porque se requiere examen médico psiquiátrico y se le conceda medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, y por último, solicito copia del acta. En éste mismo acto le solicito a la Fiscal del Ministerio Público, en base al artículo 125 ordinal 5° en concordancia con el 305 ordene del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la practica del examen psiquiátrico que es prueba fundamental para la defensa, es todo”. ---
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano BLANCO CÁRDENAS JULIO CESAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 02-03-1983, titular de la cédula de identidad Nº V-17.754.918, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio militar activo, hijo de Elsa Cárdenas (v) y de Julio Cesar Cárdenas (v), residenciado en carretera Negra, la Vega los Mangos, Sector 1, Bloque 3, 3-03, Distrito Capital. Trabaja en el Sexto Cuerpo de Ingenieros 6001 Compañía Comando, del Ejército, por considerar que se encuentran cumplidos los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, al ciudadano BLANCO CÁRDENAS JULIO CESAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 02-03-1983, titular de la cédula de identidad Nº V-17.754.918, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio militar activo, hijo de Elsa Cárdenas (v) y de Julio Cesar Cárdenas (v), residenciado en carretera Negra, la Vega los Mangos, Sector 1, Bloque 3, 3-03, Distrito Capital. Trabaja en el Sexto Cuerpo de Ingenieros 6001 Compañía Comando, del Ejército, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal y por ante la Fiscalía del Ministerio Público, cada vez que sea requerido, 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles y 3.- Someterse a todos los actos del proceso.----------------- Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. -----------------------------------------------------------------------------------------------
Se acuerda expedir copias solicitadas por la Defensa. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Es todo, se terminó a las 03:30 de la tarde, se leyó y conformes firman: ---------------------------------------------------------------------------------------------



Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ NOVENO DE CONTROL



ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL
FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO



BLANCO CARDENAS JULIO CESAR
IMPUTADO



ABG. BETSABE MURILLO DE CASIQUE
DEFENSORA PÚBLICA



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO



9C-7297-06


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE *:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 09.

San Cristóbal, veintidós (22) de Noviembre de 2006
196º y 147º

BOLETA DE LIBERTAD Nº 9C- /2006

Al ciudadano Comisario de la Policía del Estado Táchira (POLITACHIRA), se servirá DEJAR EN LIBERTAD al (la) ciudadano(a):

Apellidos y Nombres: BLANCO CÁRDENAS JULIO CESAR, de Nacionalidad: Venezolana; Natural de: Caracas Distrito Capital. Titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.754.918, nacido en fecha: 02-03-1983, de 23 años de edad, residenciado en: Carretera Negra, la Vega los Mangos, Sector 1, Bloque 3, 3-03, Distrito Capital. Trabaja en el Sexto Cuerpo de Ingenieros 6001 Compañía Comando, del Ejército, Quien figura como imputado en el Expediente Penal N°: 9C-7297-06; Por la presunta comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
MOTIVO DE LA EXCARCELACIÓN: Por habérsele decretado Medida Cautelar Sustitutiva ala Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TRIBUNAL QUE DECRETÓ LA ENCARCELACIÓN: No se dictó.
Delito: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Causa N°: 9C-7297-06.
OBSERVACIONES: No hay.



El (la) JUEZ(a),


Abog. Héctor Emiro Castillo González
Juez (S) Noveno de Control





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, veintidós (22) de Noviembre de 2006
196° y 147°

CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7297/2006, seguida por la Abogada NERZA LABRADOR, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra BLANCO CÁRDENAS JULIO CESAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 02-03-1983, titular de la cédula de identidad Nº V-17.754.918, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio militar activo, hijo de Elsa Cárdenas (v) y de Julio Cesar Cárdenas (v), residenciado en carretera Negra, la Vega los Mangos, Sector 1, Bloque 3, 3-03, Distrito Capital. Trabaja en el Sexto Cuerpo de Ingenieros 6001 Compañía Comando, del Ejército; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública Abg. Betsabe Murillo de Casique, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial, de fecha 20 de Noviembre de 2006, suscrita por el funcionario Dtgdo 2127 HENRRY GONZALEZ, adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien deja constancia de que siendo las 6:30 horas de la tarde, se encontraba realizando labores de patrullaje en la Unidad P-597, en compañía del Agente JOSE QUIROZ, por Capacho, cuando recibieron el reporte de radio de la Central de Emergencias 171indicando que en el Parque La Restauradora, entrada a Independencia, se encontraban varios ciudadanos quienes presuntamente poseían droga, de inmediato se trasladaron al sitio y allí visualizaron a dos ciudadanos quienes al ver su presencia asumieron una actitud nerviosa, por lo que se procedió a intervenirlos, y a realizar una inspección personal, resultando que al ciudadano que vestía pantalón negro y zapatos blancos, se le encontró en el bolsillo del pantalón lado izquierdo un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material de plástico color negro, amarrado mediante torsión manual contentivo en su interior de restos vegetales( presunta droga), quien fue identificado como BLANCO CÁRDENAS JULIO CESAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 02-03-1983, titular de la cédula de identidad Nº V-17.754.918.
Cursa Oficio N° 9700-134-LCT-332, de fecha 20 de noviembre de 2006 dirigido al Jefe de la Brigada contra Drogas de la Sub Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se hace constar que se remite la sustancia decomisada consistente en: UN ENVOLTORIO confeccionado a manera de PUCHO con material sintético de color negro, cerrados por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de OCHO GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS (B. JADEVER); las cuales fueron sometidas a prueba de certeza, dando POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis Sativa L.).--

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado BLANCO CÁRDENAS JULIO CESAR, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el aparte tercero del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de le sea practicado el Examen Médico Psiquiátrico. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que considere pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. -----------------------------------------------------------------------------------
B) El aprehendido BLANCO CÁRDENAS JULIO CESAR, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fueron aprehendidos, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como BLANCO CÁRDENAS JULIO CESAR; quien libre de juramento, apremio y coacción, manifestó querer declarar y expone: “Yo me encontraba como a veinte para las cinco en Capacho, Municipio Independencia en el Parque Restauradora, con unos amigos, cuando de repente llegó una comisión de la Policía y me consiguieron posesión de marihuana, una pequeña porción, y ahí nos llevaron para allá arriba, para el muro la libertad, y eso que yo tenía era para mi consumo, yo consumo desde hace cinco años, y me llevaron para San Cristóbal, es todo”. —
C) La defensora Público Penal Abogada Betsabe Murillo de Casique, quien manifestó: “La cantidad decomisada a mi defendido está dentro de los límites para ser un consumidor, aunado a lo manifestado por él que consume hace cinco año, debemos tratarlo como un consumidor, por lo que solicito al ciudadano Juez, se siga el procedimiento ordinario porque se requiere examen médico psiquiátrico y se le conceda medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, y por último, solicito copia del acta. En éste mismo acto le solicito a la Fiscal del Ministerio Público, en base al artículo 125 ordinal 5° en concordancia con el 305 ordene del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la practica del examen psiquiátrico que es prueba fundamental para la defensa, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ----------------------------------------------------------------------------

-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. --------------------
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.----------------------------------------------------------------------------------------
En el caso in examine, se observa que el funcionario Dtgdo 2127 HENRRY GONZALEZ, adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien deja constancia de que siendo las 6:30 horas de la tarde, se encontraba realizando labores de patrullaje en la Unidad P-597, en compañía del Agente JOSE QUIROZ, por Capacho, cuando recibieron el reporte de radio de la Central de Emergencias 171indicando que en el Parque La Restauradora, entrada a Independencia, se encontraban varios ciudadanos quienes presuntamente poseían droga, de inmediato se trasladaron al sitio y allí visualizaron a dos ciudadanos quienes al ver su presencia asumieron una actitud nerviosa, por lo que se procedió a intervenirlos, y a realizar una inspección personal, resultando que al ciudadano que vestía pantalón negro y zapatos blancos, se le encontró en el bolsillo de su pantalón, la cantidad de un envoltorio confeccionado en en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, por lo cual se procedió a aprehenderle, quedando identificado como BLANCO CÁRDENAS JULIO CESAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 02-03-1983, titular de la cédula de identidad Nº V-17.754.918, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio militar activo, hijo de Elsa Cárdenas (v) y de Julio Cesar Cárdenas (v), residenciado en carretera Negra, la Vega los Mangos, Sector 1, Bloque 3, 3-03, Distrito Capital. Trabaja en el Sexto Cuerpo de Ingenieros 6001 Compañía Comando, del Ejército.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación se evidencia la posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por el ciudadano, ya que le fue encontrado 01 envoltorio elaborado en material sintético de color negro contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga, con sus extremos abiertos, durante la inspección personal realizada por el funcionario; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano BLANCO CÁRDENAS JULIO CESAR, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide. --

-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ----------------------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano BLANCO CÁRDENAS JULIO CESAR; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.----
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.---------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. ---------------------------------------------------------------------------------------
En el caso in examinne, este Juzgador considera que la libertad del imputado BLANCO CÁRDENAS JULIO CESAR, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además que la pena para este delito no sobrepasa los tres años de prisión, es por lo que se otorga al imputado BLANCO CÁRDENAS JULIO CESAR, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º, y 9° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal y por ante la Fiscalía del Ministerio Público, cada vez que sea requerido, 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles y 3.- Someterse a todos los actos del proceso. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. ------------------

-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.----------------------------------------------------

CAPITULO V
Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: --------------------------------------------------------------------
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano BLANCO CÁRDENAS JULIO CESAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 02-03-1983, titular de la cédula de identidad Nº V-17.754.918, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio militar activo, hijo de Elsa Cárdenas (v) y de Julio Cesar Cárdenas (v), residenciado en carretera Negra, la Vega los Mangos, Sector 1, Bloque 3, 3-03, Distrito Capital. Trabaja en el Sexto Cuerpo de Ingenieros 6001 Compañía Comando, del Ejército, por considerar que se encuentran cumplidos los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, al ciudadano BLANCO CÁRDENAS JULIO CESAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 02-03-1983, titular de la cédula de identidad Nº V-17.754.918, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio militar activo, hijo de Elsa Cárdenas (v) y de Julio Cesar Cárdenas (v), residenciado en carretera Negra, la Vega los Mangos, Sector 1, Bloque 3, 3-03, Distrito Capital. Trabaja en el Sexto Cuerpo de Ingenieros 6001 Compañía Comando, del Ejército, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal y por ante la Fiscalía del Ministerio Público, cada vez que sea requerido, 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles y 3.- Someterse a todos los actos del proceso.-----------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. ----------------
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Déjese copia debidamente certificada. –-------------------------------------------------------

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL (S)
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

SECRETARIO
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

9C-7297/2006