REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º
ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO
En el día de hoy, miércoles veintidós (22) de Noviembre de 2006, siendo las 12:20 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal, la Fiscal Segunda del Ministerio Público abogada Monica Yanez Parra, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos YERSON JAIR PALENCIA MIRANDA, de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, nacido en fecha 26-10-1985, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.- 88.312.882, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Llano Jorge, zona invadida, San Antonio, Estado Táchira, ABEL JOSUE CHAURRA SANBONI, de nacionalidad Colombiana, natural de Santander de Quilichao, República de Colombia, nacido en fecha 07-10-1972, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.- 94.314.285, de 34 años de edad, divorciado, de profesión u oficio Varios, residenciado en Llano Jorge, zona invadida, San Antonio, Estado Táchira, y EDINSON SANCHEZ TORRES, de nacionalidad Colombiana, natural de Palmira, Valle, República de Colombia, nacido en fecha 18-02-1975, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.- 94.321.713, de 31 años de edad, divorciado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Llano Jorge, zona invadida, San Antonio, Estado Táchira; quienes fueron aprehendidos en Flagrancia el día de 20 de Noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, por Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió a los Imputados respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que los ciudadanos YERSON JAIR PALENCIA MIRANDA, ABEL JOSUE CHAURRA SANBONI Y EDINSON SANCHEZ TORRES, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención de los ciudadanos YERSON JAIR PALENCIA MIRANDA, ABEL JOSUE CHAURRA SANBONI Y EDINSON SANCHEZ TORRES, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido TREINTA Y CINCO HORAS (35:00); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que los ciudadanos YERSON JAIR PALENCIA MIRANDA, ABEL JOSUE CHAURRA SANBONI Y EDINSON SANCHEZ TORRES, se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le hizo saber a los ciudadanos YERSON JAIR PALENCIA MIRANDA, ABEL JOSUE CHAURRA SANBONI Y EDINSON SANCHEZ TORRES, el derecho que tienen de nombrar abogado de su confianza para que los asistas al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado nombra como su abogado al Defensor Privado Javier Castillo Díaz, inscrito en el IPSA, bajo el N° 111.218, con domicilio procesal en la Avenida Primero de Mayo, Edificio Luis y Humberto, al frente de la Policía, piso 3, oficina 201, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-4786083. Estando presente el abogado nombrado expone: “Acepto el cargo para el cual he sido nombrado y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. CUARTO: Se fija la audiencia de calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción para el día de hoy veintidós (22) de Noviembre de 2006, a las 12:25 horas de la tarde. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) DE CONTROL Nº 09
ABG. MONICA YANEZ PARRA
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABEL JOSUE CHAURRA SANBONI
IMPUTADO
EDINSON SANCHEZ TORRES
IMPUTADO
YERSON JAIR PALENCIA MIRANDA
IMPUTADO
ABG. JAVIER CASTILLO DIAZ
DEFENSOR PRIVADO
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
9C-7301-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º
JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADOS:
YERSON JAIR PALENCIA MIRANDA
ABEL JOSUE CHAURRA SANBONI
EDINSON SANCHEZ TORRES
DEFENSA:
ABG. JAVIER CASTILLO DIAZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MONICA YANEZ PARRA
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA
DE COERCION PERSONAL
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2006, siendo las doce horas y veinticinco minutos de la tarde (12:25 PM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C7301/2006. --------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez ordena a la Secretario a verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de los imputados Yerson Jair Palencia Miranda, Abel Josue Chaurra Sanboni y Edinson Sanchez, el defensor privado abogado Javier Castillo Diaz y la Fiscal Segunda del Ministerio Publico abogada Monica Yanez Parra.--------------------------------------------------------------
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente a los mencionados imputados, aprehendidos el pasado 20 de Noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, por Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia. --------------------------------------------------------------
Estando los imputados provistos de su abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.---------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra en el tipo penal de USO INDEBIDO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga a los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentó oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 251 ordinal 2º “ejusdem”.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Tribunal impone a los ciudadanos YERSON JAIR PALENCIA MIRANDA, ABEL JOSUE CHAURRA SANBONI Y EDINSON SANCHEZ TORRES, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado que se identifica como YERSON JAIR PALENCIA MIRANDA, de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, nacido en fecha 26-10-1985, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.- 88.312.882, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Llano Jorge, zona invadida, San Antonio, Estado Táchira; libre de juramento, apremio y coacción, expone: “lo que pasa es que nosotros compramos pantalones y vendemos y resulta ser que un señor nos dijo que necesitaba unos pantalones y eso y entonces el señor a cambio de eso nos dio una cédula y con eso podíamos venir a San Cristóbal y Valencia y Caracas y que no había problema, entonces nosotros no sabíamos que esas cédulas eran malas, en la primera alcabala nos dijeron que estaban malas y nosotros dijimos que si que nosotros teníamos otros nombres y pues cometimos ese error ya que veníamos a conocer y en busca de trabajo, es todo”.-----------------
Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes, manifestando no querer realizar pregunta alguna. ---------------
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto pregunto: 1) ¿Cuanto hace que estas tu en San Antonio? Contesto: “llevo ocho meses en San Antonio”. 2) ¿La mercancía es venezolana? Contesto: “si”. ----
Seguidamente el imputado ABEL JOSUE CHAURRA SANBONI, de nacionalidad Colombiana, natural de Santander de Quilichao, República de Colombia, nacido en fecha 07-10-1972, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.- 94.314.285, de 34 años de edad, divorciado, de profesión u oficio Varios, residenciado en Llano Jorge, zona invadida, San Antonio, Estado Táchira; libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Pues lo que pasa es que nosotros nos fuimos hasta San Antonio y un señor nos ofreció a cambio de unas cédulas que le diéramos unos jeens y nos dijo que nos fuéramos que no había ningún problema y nos dijo que de San Cristóbal nos fuéramos para Barinas que haya nos arreglaban la original, es todo”.---------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes, manifestando no querer realizar pregunta alguna. ---------------
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto pregunto: 1) ¿Antes habían tenido documento en Venezuela o habían hecho alguna gestión? Contesto: “si habíamos hecho la gestión hace como un año”. 2) ¿Pueden localizar al ciudadano que nombran? Contesto: “pues no recuerdo bien pero viéndolo nos acordamos”. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por último el imputado EDINSON SANCHEZ TORRES, de nacionalidad Colombiana, natural de Palmira, Valle, República de Colombia, nacido en fecha 18-02-1975, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.- 94.321.713, de 31 años de edad, divorciado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Llano Jorge, zona invadida, San Antonio, Estado Táchira, libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Estoy desde hace dos años en San Antonio del Táchira y soy comerciante de Jeens, el día jueves estábamos por la plaza Miranda se nos acerco un señor muy elegante nos pregunto que vendíamos, le dijimos que jeens y nos dijo que si nos gustaría vender jeens en San Cristóbal o en Barinas y le dijimos que si que por supuesto, nos dijo que el nos ayudaba a tramitar documentos para poder pasara hasta allá, nos dijo que le cambiáramos cierta cantidad de Jeens y que nos sacaba una cédula para pasar hasta allá, nos pidió dos fotos y le dimos a cambio como treinta Jeens por las cédulas de los tres, nos entrego la cédula y nos dirigíamos hacia San Cristóbal y supuestamente iba a ver una manifestación de Chávez y que hay nos podían dar nuestra cédula definitiva, es todo”. -------------------------------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra al defensor privado abogado Javier Castillo Diaz, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “en vista de la vindicta publica y tomando en cuenta la situación de que son tres y que fueron engañados en su buena fe y vista la imputación que hace la Fiscalia, pido a todo evento una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de posible cumplimiento para los tres ciudadanos y se siga por el Procedimiento Ordinario y si van a estar privados de su libertad sea en el Cuartel de Prisiones ya que no tienen familiares allegados y visto que de verdad fueron engañados, solicito un cambio de calificación solo por el artículo 322 del Código Penal, esto porque ellos admiten que le fue entregada por otra persona, es todo”.-------------------------------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por los imputados y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:----------------------------------------------
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA de los ciudadanos YERSON JAIR PALENCIA MIRANDA, ABEL JOSUE CHAURRA SANBONI Y EDINSON SANCHEZ TORRES, ya antes identificados, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública. --------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 2 del artículo 251 “ejusdem”, a los ciudadanos YERSON JAIR PALENCIA MIRANDA, de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, nacido en fecha 26-10-1985, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.- 88.312.882, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Llano Jorge, zona invadida, San Antonio, Estado Táchira, ABEL JOSUE CHAURRA SANBONI, de nacionalidad Colombiana, natural de Santander de Quilichao, República de Colombia, nacido en fecha 07-10-1972, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.- 94.314.285, de 34 años de edad, divorciado, de profesión u oficio Varios, residenciado en Llano Jorge, zona invadida, San Antonio, Estado Táchira, y EDINSON SANCHEZ TORRES, de nacionalidad Colombiana, natural de Palmira, Valle, República de Colombia, nacido en fecha 18-02-1975, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.- 94.321.713, de 31 años de edad, divorciado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Llano Jorge, zona invadida, San Antonio, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública. --------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese las correspondientes Boletas de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Es todo, se terminó a las 12:50 horas de la tarde, se leyó y conformes firman: -------------------------------
El Juez Noveno de Control
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 22 de Noviembre de 2006
196º y 147º
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7301/2006, seguida por la Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Mónica Yanez Parra, en representación del Estado Venezolano, en contra de los imputados YERSON JAIR PALENCIA MIRANDA, de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, nacido en fecha 26-10-1985, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.- 88.312.882, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Llano Jorge, zona invadida, San Antonio, Estado Táchira, ABEL JOSUE CHAURRA SANBONI, de nacionalidad Colombiana, natural de Santander de Quilichao, República de Colombia, nacido en fecha 07-10-1972, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.- 94.314.285, de 34 años de edad, divorciado, de profesión u oficio Varios, residenciado en Llano Jorge, zona invadida, San Antonio, Estado Táchira, y EDINSON SANCHEZ TORRES, de nacionalidad Colombiana, natural de Palmira, Valle, República de Colombia, nacido en fecha 18-02-1975, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.- 94.321.713, de 31 años de edad, divorciado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Llano Jorge, zona invadida, San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública. Donde los imputados estuvieron asistidos por el Defensor Privado Abg. Javier Castillo Díaz, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -----------------
II
DE LOS HECHOS:
Conforme al acta de fecha 20 de Noviembre de 2006, suscrita por los funcionarios C/2 (GN) VIVAS SANCHEZ JESUS ENRIQUE y Dtgdo (GN) VARGAS IBARRA JHONNY, se dejó constancia de que siendo las 11:30 horas de la noche, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de la Pedrera, en funciones inherentes al servicio de Seguridad Vial y de Orden Público, chequeo de documentación personal, documentación de vehículos y seriales de los mismos, arribó a este Punto de Control un vehículo de Transporte Público, por la vía que conduce de San Cristóbal hasta este Sector con destino a la ciudad de Caracas, con las siguientes características: MARCA MARCOPOLO, COLOR MULTICOLOR, PLACA AW968X, perteneciente a la Empresa Aerobuses de Venezuela, informándole al ciudadano conductor que por favor se estacionara al lado izquierdo de la vía en el área de estacionamiento ubicado al frente de las instalaciones del Punto de Control Fijo La Pedrera, tonel fin de solicitar a los ciudadanos pasajeros que por favor se bajaran de la unidad con su respectiva cédula de identidad, cuando uno de los pasajeros de sexo masculino presentó una cédula de identidad laminada a nombre AGUIAR RODRIGUEZ RAFAEL EDUARDO, identificada con el numero V-11.635.510, con fecha de nacimiento 16/07/72, la cual presento varias anormalidades en cuanto a la foto y firma del Director de la ONIDEX, por lo que se presume que la mencionada cédula de identidad es falsa, seguidamente se pudo observar que el referido ciudadano viajaba en compañía de dos ciudadanos quienes cada uno se identificaron con una cédula de identidad laminada a nombre de MORALES GONZALEZ ALBERTO HIDALGO, signada con el número V-17.332.159, y BALAM ARAUJO ANGEL GRENNY MOORIZ, signada con el numero V-13.284.395, respectivamente cuyas cédulas presentaban las mismas características de la primera nombrada, por lo que se procedió a su aprehensión, quedando identificados como YERSON JAIR PALENCIA MIRANDA, ABEL JOSUE CHAURRA SANBONI y EDINSON SANCHEZ TORRES.
CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público, realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; paso a realizar verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se les imponga a los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto de la pena que pueda llegarse a imponer. ---------------
B) El aprehendido YERSON JAIR PALENCIA MIRANDA, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “lo que pasa es que nosotros compramos pantalones y vendemos y resulta ser que un señor nos dijo que necesitaba unos pantalones y eso y entonces el señor a cambio de eso nos dio una cédula y con eso podíamos venir a San Cristóbal y Valencia y Caracas y que no había problema, entonces nosotros no sabíamos que esas cédulas eran malas, en la primera alcabala nos dijeron que estaban malas y nosotros dijimos que si que nosotros teníamos otros nombres y pues cometimos ese error ya que veníamos a conocer y en busca de trabajo, es todo”.---
Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes, manifestando no querer realizar pregunta alguna. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto pregunto: 1) ¿Cuanto hace que estas tu en San Antonio? Contesto: “llevo ocho meses en San Antonio”. 2) ¿La mercancía es venezolana? Contesto: “si”.
C) El aprehendido ABEL JOSUE CHAURRA SANBONI, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “Pues lo que pasa es que nosotros nos fuimos hasta San Antonio y un señor nos ofreció a cambio de unas cédulas que le diéramos unos jeens y nos dijo que nos fuéramos que no había ningún problema y nos dijo que de San Cristóbal nos fuéramos para Barinas que haya nos arreglaban la original, es todo”.-----------
Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes, manifestando no querer realizar pregunta alguna. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto pregunto: 1) ¿Antes habían tenido documento en Venezuela o habían hecho alguna gestión? Contesto: “si habíamos hecho la gestión hace como un año”. 2) ¿Pueden localizar al ciudadano que nombran? Contesto: “pues no recuerdo bien pero viéndolo nos acordamos”
D) El aprehendido EDINSON SANCHEZ TORRES, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “Estoy desde hace dos años en San Antonio del Táchira y soy comerciante de Jeens, el día jueves estábamos por la plaza Miranda se nos acerco un señor muy elegante nos pregunto que vendíamos, le dijimos que jeens y nos dijo que si nos gustaría vender jeens en San Cristóbal o en Barinas y le dijimos que si que por supuesto, nos dijo que el nos ayudaba a tramitar documentos para poder pasara hasta allá, nos dijo que le cambiáramos cierta cantidad de Jeens y que nos sacaba una cédula para pasar hasta allá, nos pidió dos fotos y le dimos a cambio como treinta Jeens por las cédulas de los tres, nos entrego la cédula y nos dirigíamos hacia San Cristóbal y supuestamente iba a ver una manifestación de Chávez y que hay nos podían dar nuestra cédula definitiva, es todo”.
E) Se le concede el derecho de palabra al defensor privado abogado Javier Castillo Diaz, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “en vista de la vindicta publica y tomando en cuenta la situación de que son tres y que fueron engañados en su buena fe y vista la imputación que hace la Fiscalia, pido a todo evento una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de posible cumplimiento para los tres ciudadanos y se siga por el Procedimiento Ordinario y si van a estar privados de su libertad sea en el Cuartel de Prisiones ya que no tienen familiares allegados y visto que de verdad fueron engañados, solicito un cambio de calificación solo por el artículo 322 del Código Penal, esto porque ellos admiten que le fue entregada por otra persona, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -------------------------------------------------------------------------
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ----------------------
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.------------
En el caso in examine, se observa que los imputados fueron aprehendidos el pasado 20 de Noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, por Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuando exhibieron documentos de identidad presuntamente falsos.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos fueron aprehendidos cometiendo el hecho imputado, al identificarse con una Cédula de Identidad, documento este presuntamente falsos; por ello, debe calificarse la flagrancia en la aprehensión de los imputados YERSON JAIR PALENCIA MIRANDA, ABEL JOSUE CHAURRA SANBONI y EDINSON SANCHEZ TORRES, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, y así se decide.
-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ---------------------------------------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos YERSON JAIR PALENCIA MIRANDA, ABEL JOSUE CHAURRA SANBONI Y EDINSON SANCHEZ TORRES, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública.-------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan a los imputados como autores en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública.-------------
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ---------------
En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer, conforme al numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, se estima procedente dictar a los imputados YERSON JAIR PALENCIA MIRANDA, ABEL JOSUE CHAURRA SANBONI Y EDINSON SANCHEZ TORRES, antes identificados, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide. -----------
-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el tercer aparte de artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.----------------------------------------------------------------------------
V
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: -----------------------------------------------
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA de los ciudadanos YERSON JAIR PALENCIA MIRANDA, ABEL JOSUE CHAURRA SANBONI Y EDINSON SANCHEZ TORRES, ya antes identificados, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública. --------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 2 del artículo 251 “ejusdem”, a los ciudadanos YERSON JAIR PALENCIA MIRANDA, de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, nacido en fecha 26-10-1985, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.- 88.312.882, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Llano Jorge, zona invadida, San Antonio, Estado Táchira, ABEL JOSUE CHAURRA SANBONI, de nacionalidad Colombiana, natural de Santander de Quilichao, República de Colombia, nacido en fecha 07-10-1972, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.- 94.314.285, de 34 años de edad, divorciado, de profesión u oficio Varios, residenciado en Llano Jorge, zona invadida, San Antonio, Estado Táchira, y EDINSON SANCHEZ TORRES, de nacionalidad Colombiana, natural de Palmira, Valle, República de Colombia, nacido en fecha 18-02-1975, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.- 94.321.713, de 31 años de edad, divorciado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Llano Jorge, zona invadida, San Antonio, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública. --------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese las correspondientes Boletas de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
Juez (S) Noveno De Control
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
Secretario
9C-7301-06