REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 06 de Noviembre de 2006
196º y 147º

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día 05 de Noviembre de 2006 y en el día de hoy, en sendas audiencias privadas conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7267/2006, seguida por la Abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, en contra de los ciudadanos CATAÑO SANCHEZ EDWARD JOSUE, nacionalidad Venezolana, CI: V-17.128.971 natural de San Antonio Estado Táchira,, nacido en fecha 30-09-1.989,y, hijo de Jairo de Jesús Cataño Caro y Nancy Haydee Sánchez Ortiz (v), de 24 años de edad, Soltero, Comerciante, residenciado En Ureña Aguas Calientes calle 10 carrera 4 casa N:8-85l, Estado Táchira, y SALAS GOMEZ EDUARDO ALFONSO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01/02/1983, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 17.368.021, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Toiquito, parte Baja, casa numero T-53, detrás de la antena de Radio Mundial, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Estupiñán Luis Alfredo y en perjuicio del Orden Público. Donde los imputados estuvieron asistidos por los Defensores Privados Abogados CARLOS RODOLFO MARTINEZ CASANOVA y MARTHA ISABEL UTRERA LUGO, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ---------------------------------------------

II
DE LOS HECHOS:

Mediante las diferentes actuaciones se deja constancia de que conforme al acta policial de fecha 03 de Noviembre de 2006, suscrita por la funcionaria Sub Insp. INGRID TORRES, adscrita a la Policía del Estado Táchira, en donde deja constancia de lo siguiente de que encontrándose de servicio aproximadamente a las 5:30 de la tarde, cuando se encontraba en labores de patrullaje, se recibió el reporte por radio a través del sistema de emergencias del 171, indicándose que en la vía las Minas, sector la Peña, había un vehículo de color azul abandonado que había intentado robar a unos comerciantes y que uno de los autores del hecho estaba herido, nos trasladamos al sitio una vez presentes visualizaron un vehículo de color azul, marca Fiat, modelo Uno, Placas XJH-087, el mismo se encontraba en la vía subiendo a Palo Grande, golpeado por la parte delantera izquierda, abierto y adentro se pudo visualizar, en el suelo de la parte del copiloto un arma de fuego con las siguientes características Tipo pistola, calibre 22 mm., marca High Standar Olimpia, serial 2387332, y al lado un celular de color plateado con franjas negras, marca Motorota, serial SJUGO200AB, se envió al vehículo con la evidencia a la Comisaría de Táriba, y se hizo un rastreo en la zona no encontrando evidencias, al rendir informe al sistema 171, se les reportó que según llamada los ciudadanos andaban en un vehículo de color gris, marca Fiat Power, placas que terminaban en 20Y, uno de ellos estaba herido, y que iban en dirección a Palo Grande, se reportó por radio la situación, y se le informó que un vehículo con las mismas características iba en dirección hacia Palmira, al establecer el enlace vía radio se logró la coordinación respectiva, y en la persecución se realizó la aprehensión de un ciudadano quien fue identificado como CATAÑO SANCHEZ EDWARD JOSUE, nacionalidad Venezolana, CI: V-17.128.971, quien conducía un vehículo marca Ford, modelo Fiesta Power, color Gris, año 2004, Placas AEC-20Y, en el sitio el Sub INsp LOZADA JOSÉ indicó que efectivamente había otro ciudadano que se encontraba herido por arma de fuego a la altura del antebrazo y abdomen, procediendo a entrar al CDI donde el ciudadano herido se identificó como SALAS GOMEZ EDUARDO ALFONSO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01/02/1983, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 17.368.021.-


CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LAs AUDIENCIAs

En el presente caso, se realizaron dos audiencias consecutivas, en los días 05 y 06 de noviembre de 2006, debido a que uno de los imputados, específicamente el ciudadano SALAS GOMEZ EDUARDO ALFONSO, se encuentra recluido en el Hospital Central, Ala Este, Piso 5, cama 32, en San Cristóbal, estado Táchira.


A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados CATAÑO SANCHEZ EDWARD JOSUE, y SALAS GOMEZ EDUARDO ALFONSO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Estupiñán Luis Alfredo y en perjuicio del Orden Público; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga a los imputados medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 numeral 3º y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------
B) El Tribunal impone al imputado CATAÑO SANCHEZ EDWARD JOSUE, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en virtud de lo cual manifestó su voluntad libre de declarar, y expone: “yo tengo negocio en Ureña negocio con cristal y decoraciones vengo en la vía de Copa de Oro en ese momento salen 2 tipos y me obligan a llevar el herido as algún lado ya que lo note sangrado y a l ver la situación lo lleve en mi carro llegamos a las urgencias no se que sitio es creo que es el Abejal en ese momento que lo bajan a el herido llego la policía uno de los dos que andaba con el herido se fugo en ese momento uno de los policías siguió al muchacho y el otro se quedo conmigo yo le dije yo no tengo nada que ver yo vengo a traer a ese herido y le entrego mis documentos y el del carro en ese momento vamos a la patrulla que vamos a una investigación y yo le dije claro por que es las primera vez que me pasa en mi vida y de alli me llevan a la policía de Táriba para las investigaciones , además estoy a cargo de la empresa que manejo y además nunca e tenido problemas, la ciudadana Fiscal tiene la palabra: Ella pregunta ¿ a que altura lo interceptaron los dos sujetos que UD señala? Me interceptaron por la principal mas abajo de palo Grande creo, ¿usted en que dirección iba? Yo iba hacia San Cristóbal y venia de Mérida venia con mi novia que vive en San Cristóbal con la que m e iba a casar ¿el día anterior en donde Estaba? Estaba en Mérida ¿como fue que lo interceptaron? Me interceptaron y redijeron que el muchacho se iba a morir y luego me entero de lo sucedido ¿usted paso alguna alcabala con ellos? No ninguna, en ningún momento me pararon ¿en que parte iba el herido? Iba en la parte de atrás ¿Usted conocía la vía No nunca ¿cuando lo detuvieron ud tenia teléfono celular’ y cual es el numero? 0414-3533774 ¿ese teléfono se lo quito la policía si me lo quitaron ¿ a que hora salio de Mérida? Salí a las 9:00 am de la mañana”.------------------------

C) El Tribunal impone al imputado CATAÑO SANCHEZ EDWARD JOSUE, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en virtud de lo cual manifestó su voluntad libre de declarar, y expone: “yo me encontraba en el abejal como a las tres de la tarde cuando llegaron los muchachos que yo mas o menos los distinguía, me invitaron a tomarme unas cervezas y nos fuimos para palo grande, entonces ahí empezamos a tomar y cuando íbamos bajando el chamo perdió el control del vehiculo y se estrello con el Jeep, cuando me baje el señor empezó a disparar y me fui por un barranco, cuando yo pude salir de ahí el muchacho me ayudo y se le atravesó el chamo del carro, y el chamo cuando me vio herido me dijo que me montara, me montaron y me llevaron para la medicatura, es todo”.-----------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que practique las preguntas que considere pertinentes y en efecto pregunto: 1) ¿como se llaman los amigos con los que usted andaba? Respondió: “No se yo los distingo y yo en la noche anterior los había visto con ese carro azul, pequeño y no se la marca, es todo”. 2) ¿Con cuantas personas estaba usted dando vueltas? Respondió: “con dos y yo”. 3) ¿Usted de donde los conoce? Respondió: “yo los conozco es de vista”. 4) ¿Anteriormente había tenido usted trato con esas personas? Respondió: “no”. 5) ¿Quien lo invito a tomar? Respondió: “el que creo que se llama Luís y no se que tenga un apodo porque nunca había tratado con el, yo los distingo es del abejal”. 6) ¿Usted le vio a esa gente algún tipo de arma de fuego? Respondió: “no en ningún momento”. 7) ¿Cuando usted dice que le piden ayuda a un señor de que manera le pidió ayuda? Respondió: “el chamo se le atravesó y el le dijo móntelo pero yo no quiero problemas, cuando llegamos a la medicatura y el que me había recojido salio corriendo”. 8) ¿Ese muchacho que se le atravesó al carro tenia algún tipo de arma de fuego? Respondió: “en ningún momento yo no le vi nada”. 9) ¿Amenazaron al conductor para que lo llevara? Respondió: “no, el chamo se le atravesó y el señor se paro y abrió la puerta y me montaron”. 10) ¿El otro sujeto que se hizo? Respondió: “no se yo me fui por un barranco y no supe mas nada”. 11) ¿Quien lo saco del barranco? Respondió: “yo solo y me conseguí al chamo ese”. 12) ¿Cuando salio hay estaba el vehiculo azul donde se trasladaban? Respondió: “no había nadie, solo el chamo”. 13) ¿Esa persona que usted dice que lo invitaron a dar una vuelta tienen familiares por ahí? Respondió: “no se yo los distingo no los conozco”. ------
D) Se le concede el derecho de palabra al defensor Abg. CARLOS RODOLFO MARTINEZ CASANOVA, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: ¿me pude indicar el sitio donde trabaja’ Avenida principal Ureña Estado Táchira frente a la cruz avenida cuarta N:448 mi mama tiene 28 años con el negocio y yo .lo estoy administrando a continuación el abogado presenta los siguientes alegatos: oída la declaración de mi defendido el ciudadano EDWARD CATAÑO donde el expresa claramente, la obligación de detenerse por una amena por un ciudad no que portaba un arma de fuego que por medio de amenazas tuvo que montaba su compañero herido y llevarlo al centro asistencial que el indico donde nos podemos dejar cuenta que la conducta de mi defendido no se encuentra enmarcado en ningún tipo penal por cuanto esta defensa técnica considera que las calificaciones hechas por la representación fiscal no Pueden ser atribuidas al ciudadano EDWARD por que muy bien el ciudadano LUIS ALFREDO LUCEY ESTUPIÑAN expresa claramente que fue interceptado por tres sujetos y los mismos se estaban movilizando en un fiat uno color azul este ciudadano impacto a dicho vehículo disparándoles a los autores del robo y estos abandonan el vehículo y se internan hacia el monte, es por ello que esta defensa técnica solicita a este digno tribunal no tomar en consideraciones las actuaciones hechas por la fiscal y al mismo tiempo solicito la libertad plena de mi defendido o a su vez le sea conferido una medida cautelar ya que el ciudadano EDWARDE CATAÑO es un ciudadano venezolano posee una residencia fija dentro del republica Bolivariana de Venezuela y tampoco a interferir en el desarrollo de esta investigación y solicito que este proceso sea ventilado por el procedimiento ordinario. -----
E) Se le concede el derecho de palabra a la defensora Privada Abg. Martha Isabel Utrera Lugo, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Oída la exposición de mi defendido en la cual el expone que el no conocía a las personas con las que se trasladaba, solicito ciudadano juez que se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y si no fuese así se le mantenga en un centro asistencial para su rehabilitación, es todo”. ------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebradas las audiencias en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: --------------------------------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de los imputados CATAÑO SANCHEZ EDWARD JOSUE, y SALAS GOMEZ EDUARDO ALFONSO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Estupiñán Luis Alfredo y en perjuicio del Orden Público; ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ----------------------------------------------------

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.----------------------------------------------------------------------------------------------------

En el caso in examine, según las diligencias de investigación se aprecia que los ciudadanos imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira a poco de haberse cometido un hecho punible, el cual consistió en el robo agravado en contra del ciudadano LUIS ALFREDO DULCEY ESTUPIÑAN.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que especialmente, se desprende que los imputados fueron aprehendidos luego de que funcionarios adscritos a la Policía del Estado tuvieran conocimiento de que se había producido el hecho punible, estableciendo estos una persecución de los presuntos autores o responsables, dando lugar a la detención de los imputados; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos CATAÑO SANCHEZ EDWARD JOSUE, y SALAS GOMEZ EDUARDO ALFONSO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Estupiñán Luis Alfredo y en perjuicio del Orden Público.
-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ----------------------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho endilgado a los imputados CATAÑO SANCHEZ EDWARD JOSUE, y SALAS GOMEZ EDUARDO ALFONSO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Estupiñán Luis Alfredo y en perjuicio del Orden Público.--------------------------------------------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participes del hecho imputado: Se aprecia la existencia de varios hechos punibles de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Estupiñán Luis Alfredo y en perjuicio del Orden Público.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ---

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer, dada la presunción de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar a los imputados CATAÑO SANCHEZ EDWARD JOSUE, y SALAS GOMEZ EDUARDO ALFONSO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide. En cuanto al ciudadano SALAS GOMEZ EDUARDO ALFONSO, en protección al derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda que el mismo permanezca recluido en el Hospital Central de San Cristóbal a los fines del tratamiento respectivo, y una vez restablecida su salud, será trasladado al Centro Penitenciario de Occidente. -----------------------

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones al Juzgado de Juicio, en su oportunidad legal. Y así se decide.------------------------------------------------------------------
V
DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ------

Primero: Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA de los imputados CATAÑO SANCHEZ EDWARD JOSUE, y SALAS GOMEZ EDUARDO ALFONSO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Estupiñán Luis Alfredo y en perjuicio del Orden Público. -----------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos CATAÑO SANCHEZ EDWARD JOSUE, nacionalidad Venezolana, CI: V-17.128.971 natural de San Antonio Estado Táchira,, nacido en fecha 30-09-1.989,y, hijo de Jairo de Jesús Cataño Caro y Nancy Haydee Sánchez Ortiz (v), de 24 años de edad, Soltero, Comerciante, residenciado En Ureña Aguas Calientes calle 10 carrera 4 casa N:8-85l, Estado Táchira, y SALAS GOMEZ EDUARDO ALFONSO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01/02/1983, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 17.368.021, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Toiquito, parte Baja, casa numero T-53, detrás de la antena de Radio Mundial, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Estupiñán Luis Alfredo y en perjuicio del Orden Público.-----
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrense Boletas de Encarcelación, dirigidas al Centro Penitenciario de Occidente, lugar donde permanecerá recluida.

Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva. ------------------------




El Juez de Control Número Nueve
ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ


Secretario
Abg. EDWARD NARVAEZ GARCÍA

9C-7267-06