REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 16 de noviembre de 2006.
196º y 147º
I
Nomenclatura: 2JM-1293-06
Juez Presidente: Dra. Belkis Álvarez Araujo
Escabinos: Cenaida Maria Calles
Erika González Gómez
Acusado: Colmenares Guerrero José Liberio
Fiscal: Abg. Doris Elisa Mendez Ponce
Defensor: Abg. Doricely Delgado
Delito: Beneficio de Ganado Mayor en Grado de Frustración
Secretaria de Sala: Abg. María Nélida Arias
Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JM-1293-06, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, e incoado por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE LIBERIO COLMENARES GUERRERO, por la presunta comisión del delito de BENEFICIO DE GANADO MAYOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los que el Ministerio Público, acusa consistieron en que:
En fecha 01 de noviembre de 2005, aproximadamente a las siete y treinta horas de la mañana, se trasladó una comisión de la Guardia Nacional, integrada por los funcionarios Mantilla Villabona José Ramiro y Sánchez Delgado Anibal, adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 13, de la Guardia Nacional, hasta el sector Puente La San Juana, ubicado en San Juan de Colón, Estado Táchira, a los fines de verificar la denuncia interpuesta por el ciudadano Carlos Julio Ramírez, quien señala al ciudadano José Liberio Colmenares, de haberle hurtado una potra y procedió a sacrificarla y descuartizarla, una vez en el sitio, los funcionarios constataron que había el cuerpo de la potra muerta, color marrón, como de 400 kilos, a la cual le faltaba un pedazo de cuero en el cuarto trasero izquierdo, donde se podía observar la carne del animal, igualmente dejaron constancia que la potra se observaba recién sacrificada.
En fecha 02 de noviembre de 2005, fue presentado en flagrancia el imputado antes señalado, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien calificó la flagrancia en su aprehensión, decretó el procedimiento ordinario y dictó una medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 23 de noviembre de 2005, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, presentó acusación en contra del imputado JOSE LIBERIO COLMENARES GUERRERO, por los delitos de HURTO Y BENEFICIO DE GANADO MAYOR, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano Carlos Julio Ramírez Colmenares.
En fecha 25 de abril de 2006, el Juzgado Cuarto de Control, realizó audiencia preliminar en la que admitió totalmente la acusación en contra del ciudadano JOSE LIBERIO COLMENARES GUERRERO, por los delitos de HURTO Y BENEFICIO DE GANADO MAYOR, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano Carlos Julio Ramírez Colmenares, así como las pruebas promovidas.
En fecha 22 de mayo de 2006, este Tribunal le da entrada a la causa bajo el N° 2JM-1293-06, y fija sorteo de escabinos.
En fecha 02 de noviembre del corriente año, se celebró el juicio oral y público, en donde la Fiscal del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó la acusación, en contra de JOSE LIBERIO COLMENARES GUERRERO, por los delitos de HURTO Y BENEFICIO DE GANADO MAYOR, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano Carlos Julio Ramírez Colmenares, señaló los medios de prueba tanto documentales, como testifícales, previamente admitidas por el Juzgado de Control, y que la sentencia dictada sea condenatoria.
Le fue concedido el derecho de palabra a la defensa, CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO, presenta sus alegatos de apertura, indicando: ““Solicito se le otorgue a mi defendido el derecho de palabra a los fines de confesarse culpable del delito imputado por el Ministerio Público, es todo”.
La ciudadana Juez presidente, impone al acusado JOSE LIBERIO COLMENARES GUERRERO, del precepto contenido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente de que la declaración es un medio para su defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, quien manifestó querer declarar y en consecuencia expuso: “Yo vivía debajo del puente, fui a buscar los trillones, me encuentro el caballo en la carretera y voy a expresarlo y estoy en eso cuando llegó el dueño del caballo y me pregunta que hago ahí y yo le digo estoy expresando al caballo, el caballo estaba por la parte de la orilla de un mango, acepto la culpa en este hecho, es todo”. Las partes no preguntaron, tampoco lo hizo el Tribunal.
Seguidamente la Juez Presidente, le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “En virtud de lo expuesto por el acusado pido se den por reproducidas las pruebas documentales existentes en las actuaciones y las cuales fueron admitidas por el Juez de Control en el momento de la audiencia preliminar, y se escuchen a los funcionarios aquí presentes y se proceda a dictar la respectiva sentencia condenatoria al acusado, es todo”.
A continuación se concedió el derecho de palabra a la defensora abogada CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO, quien expuso: “Vista la aceptación de los hechos, por parte de mi defendido a los hechos, solicito ciudadana Juez se tome en cuenta que este ciudadano decidió asumir su responsabilidad en aras de la economía procesal, por lo que pido se tome ello en cuenta al momento de la imposición de la pena, es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez Presidente, visto el señalamiento de las partes, procede a escuchar a los funcionarios presentes en este juicio, por lo que en su oportunidad correspondiente fueron llamados a la sala los ciudadanos ANIBAL ANTONIO SANCHEZ DELGADO y JOSE RAMIRO MANTILLA VILLABONA.
Concluidas estas declaraciones la Juez Presidente, de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal , advierte un cambio de calificación de los hechos imputados al acusado JOSE LIBERIO COLMENARES GUERRERO, siendo este el delito de BENEFICIO DE GANADO MAYOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JULIO RAMIREZ COLMENARES.
Por lo que le concedió el derecho a las partes, a fin de que manifiesten si desean solicitar la suspensión del juicio o proseguir, señalando el Ministerio Público y la defensa estar conforme, y en vista de la admisión de responsabilidad en los hechos realizada por el acusado JOSE LIBERIO COLMENARES GUERRERO, y dado que la presente causa se tramita por la vía procedimiento ordinario, por lo que no debe tomarse dicha solicitud como una admisión de los hechos para la aplicación del procedimiento especial, ya que el mismo en esta etapa es improcedente, razón por la cual la Juez Presidente considera que esta es una admisión de culpa, de inmediato la Juez Presidente declaró que se daban por reproducidas las documentales presentadas y admitidas por el Juez de Control en su oportunidad, por lo que le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien procedió a realizar sus conclusiones, señalando que se proceda a imponer la pena conforme al cambio de calificación advertido por este Tribunal. La defensa señala estar conforme con el cambio de calificación y se le imponga la pena a su defendido en su límite inferior.
Luego de ello le es cedido el derecho de palabra al acusado quien manifestó no tener nada más que agregar.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.
Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra.
Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:
JOSE LIBERIO COLMENARES GUERRERO, expuso: “Yo vivía debajo del puente, fui a buscar los trillones, me encuentro el caballo en la carretera y voy a expresarlo y estoy en eso cuando llegó el dueño del caballo y me pregunta que hago ahí y yo le digo estoy expresando al caballo, el caballo estaba por la parte de la orilla de un mango, acepto la culpa en este hecho, es todo”.
Este dicho proviene del acusado, quien señala haber estado beneficiando el semoviente, cuando llegó su dueño, por lo cual en el juicio asumió su responsabilidad, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, en el hecho imputado como en su responsabilidad penal.
ANIBAL ANTONIO SANCHEZ DELGADO, quien previo el juramento de Ley, funcionario actuante en el procedimiento, quien manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, señalando que el día no lo recuerda, salieron de comisión el sargento Mantilla y otro compañero que no le sebe el nombre, para un sitio denominado Puente La San Juana, a procesar la denuncia que un ciudadano había puesto en el Comando, al llegar al sitio encontramos una yegua que la estaban pelando, y en eso el ciudadano sale por el otro lado del puente y el dueño del caballo lo identifica como la persona que se llevó la yegua.
JOSE RAMIRO MANTILLA VILLABONA, quien previo el juramento de Ley, de profesión u oficio guardia nacional, quien expuso que tomaron la denuncia y fueron a verificar porque el señor decía que le robaron una yegua, en el Puente La San Juana encontraron la yegua, la habían tajado y decidieron irse, estando saliendo en ese momento por el lado izquierdo el hoy acusado, por lo cual procedieron a detenerlo.
La Juez Presidente procedió a preguntar y el funcionario contestó que el propietario de la yegua, dijo que el ciudadano había ido y se llevo la yegua, cuando la encontraron ya la había sacrificado y le había levantado un pedazo de cuero donde estaba el hierro.
De las declaraciones de los funcionarios aprehensores, se desprende claramente que los dos son contestes, en afirmar que después de colocada la denuncia por el ciudadano Carlos Ramírez Colmenares, procedieron a ir al sitio que éste les indicó encontrando el cuerpo sin vida de la yegua, la cual el ciudadano José Liberio Colmenares, estaba descuartizando, las cuales se concatenan con el acta de incineración (destrucción), de fecha 01 de noviembre de 2005, donde se deja constancia de la incineración de un semoviente o ganado mayor (potra) hembra, de aproximadamente 400 kilogramos de peso, de dos años de edad, sin marcas en la orejas ni señales de hierro en sus cuartos traseros, con sus respectivas reseñas fotográficas.
Hechos estos que hacen determinar en el Tribunal Mixto, la comisión del hecho punible señalado por la Juez Presidente como BENEFICIO DE GANADO MAYOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JULIO RAMIREZ COLMENARES, así como la responsabilidad penal por parte del acusado JOSE LIBERIO COLMENARES GUERRERO, quien en la audiencia y después de haber sido impuesto del precepto constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó libre de presión y apremió que admitía totalmente la responsabilidad en los hechos imputados.
Es por ello ante la inminente existencia de un hecho punible, y la responsabilidad penal por aparte del acusado, que este Tribunal Mixto, lo considera culpable en su comisión.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De todos los elementos anteriormente señalados y en los cuales esta Juzgadora consideró y así quedó determinado el delito de BENEFICIO DE GANADO MAYOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JULIO RAMIREZ COLMENARES, así como la responsabilidad penal por parte del acusado JOSE LIBERIO COLMENARES GUERRERO.
Y es así que el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, establece:
“Quien beneficie una o varias cabezas de ganado ajeno, sin consentimiento de su dueño o de quien deba darlo, será penado con prisión de cuatro a ocho años”.
Siendo en este caso el sujeto activo cualquier persona, que sin el consentimiento de su dueño o de quien deba darlo, beneficie para su provecho una o varias cabezas de ganado.
En el caso de autos, resultó ser el ciudadano José Liberio Colmenares Guerrero, quien sin el consentimiento del ciudadano Carlos Ramírez, intentó beneficiar como lo señala el mismo acusado, los funcionarios actuantes, y del acta de incineración y tomas fotográficas la yegua sacrificada.
Y cuando se dice que intentó es porque este hecho quedo en grado de frustración, tal como lo señala el artículo 80 del Código Penal venezolano, establece:
“Artículo 80: ‘Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado. / Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad. / Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad’.
La Frustración, representada por la no consumación del Beneficio de Ganado Mayor, en virtud circunstancias ajenas a la voluntad del acusado, esto es, en el presente caso, que el acusado, realiza todo los actos tendientes a llevar a cabo el hecho (estaba descuartizando el semoviente), pero en ese momento llegan los funcionarios Mantilla Villabona José Ramiro y Sánchez Delgado Anibal, que consecuencialmente impiden que el hecho se materialice, debiendo el sujeto abandonar de manera inmediata y huyendo el lugar donde se encontraba pero fue capturado en ese momento. Entonces, ese acto de llegar los funcionarios en el momento que el acusado daba inicio a su tarea de beneficiar el semoviente, es la que frustra este punible, y obliga al sujeto ha abandonar lo pretendido.
Y al ser autónomo este hecho punible, es por lo que el Tribunal considera que no puede existir cohetaneamente con el hurto de Ganado, por el cual igualmente acuso la Fiscal del Ministerio Público, pues la norma prevista en el artículo 9 de la Ley especial en la materia, señala claramente que debe existir el apoderamiento con el fin de beneficiar al semoviente, conducta esta desplegada por el acusado, es por lo que absuelve a JOSE LIBERIO COLMENARES GUERRERO, por el delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano Carlos Julio Ramírez Colmenares.
Pasando en consecuencia a condenar a JOSE LIBERIO COLMENARES GUERRERO, por el delito de BENEFICIO DE GANADO MAYOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, estableciendo el artículo 9 en comento una pena de prisión de cuatro a ocho años, que ubicada en su término medio, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, resulta la de Seis (06) Años de Prisión. Pero dado a que no quedó demostrado en autos que el acusado poseyera antecedentes penales o policiales, se hace procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 ejusdem, rebajando la pena aplicar en su límite inferior, resultando así la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, al quedar este hecho punible en grado de frustración, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Penal, se hace procedente rebajar a la anterior pena un tercio, quedando así como pena definitiva a imponer a JOSE LIBERIO COLMENARES GUERRERO, la de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION. Y así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO MIXTO N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CONDENA POR UNANIMIDAD al acusado COLMENARES GUERRERO JOSE LIBERIO, de nacionalidad venezolana, natural de Colón, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-8.091.391, nacido en fecha 05 de mayo de 1955, soltero, de 50 años de edad, hijo de Victoria Guerrero (v) y Gabriel Colmenares (f), de estado civil soltero, residenciado debajo del Puente La San Juana, entre la Colina y Colón, en un rancho, Colón, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de BENEFICIO DE GANADO MAYOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JULIO RAMIREZ COLMENARES.
SEGUNDO: Se le impone al acusado COLMENARES GUERRERO JOSE LIBERIO, las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Se exonera de las costas procesales al acusado, por haber hecho uso de la Unidad de la Defensa Pública.
CUARTO: ABSUELVE al acusado JOSE LIBERIO COLMENARES GUERRERO, ampliamente identificado en autos, del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano Carlos Julio Ramírez Colmenares.
QUINTO: Acuerda remitir copia certificada del presente fallo a la Dirección de Antecedentes Penales.
Se hace saber al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer de esta causa, que el acusado se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Occidente.
Contra la presente sentencia, procede el Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva y los fundamentos de hecho y de derecho de esta sentencia fueron leídos en forma sintética, en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día dos (02) de noviembre del año 2006, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los dieciséis días de mes noviembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
LAS ESCABINOS,
CENAIDA MARIA CALLES CORTES GONZALEZ GOMEZ ERIKA DEL MAR
ABG. MARÍA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA
Causa Nº 2JM-1293-06
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