REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA


San Cristóbal, 19 de Diciembre de 2006.
195º y 146º



CAUSA: 2JU-844-03
IMPUTADO: GERSON JAVIER VILLAMIZAR HERNANDEZ
DELITO: ASALTO A TAXI, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMAS: YOSMAN SANCHEZ CARRILLO.
DEFENSOR: JOSÉ JERSON LEAL.


Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. JOSÉ JERSON LEAL, en su carácter de Defensor Privado del imputado GERSON JAVIER VILLAMIZAR HERNANDEZ, a quien se le sigue causa penal N° 2JU-844-03, le pide respetuosamente a este Tribunal el cese de toda medida de coerción personal a su defendido, por cuanto la medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad que pesa sobre mi defendido ha sobrepasado el limite establecido por el legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han transcurrido 3 años, 4 meses, o sea han transcurrido mas de 2 años privado de su libertad, sin que se haya realizado hasta la fecha el juicio oral en la causa que le mantiene la medida de coerción personal, este Tribunal en aplicación de la disposición contenida en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver, en los términos siguientes:

I
DE LOS HECHOS

Los hechos que imputa el Fiscal del Ministerio Público consistieron en: “En horas de la madrugada del 20 de Julio de 2003, el ciudadano Yosman Jesús Sánchez Carrillo, se encontraba laborando como taxista en un vehículo marca Daewoo, modelo Nubira, color blanco placas FL270T afiliado a la línea taxi visión, cuando circulaba en las inmediaciones de la quinta avenida de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, le fueron solicitados sus servicios, siendo abordado el vehículo por dos sujetos quienes cuando transitaban por las inmediaciones de la calle 11 con avenida 5ta, uno de los individuos con un arma de fuego amenazo al ciudadano Yosman Jesús Sánchez Carrillo y le solicitó que le entregara todas sus pertenecías así como el dinero en efectivo que portaba, siendo en consecuencia la victima despojada de un teléfono celular y de la cantidad de catorce mil bolívares aproximadamente. Detenido el vehículo, los delincuentes emprendieron veloz carrera por la vía pública, percatándose de tal situación los ciudadanos Freddy David Colmenares, Augusto José García y Gerson Gustavo Flores, quienes también son taxistas y transitaban por el mismo sector, ciudadanos estos que procedieron en compañía de la victima a seguir a los sujetos, logrando darle alcance en la carrera 6 entre calle 13 y 14, presentándose al sitio, una comisión policial de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, integrada por los distinguidos Richard Albarracin y Allende Guerra, los cuales procedieron a aprehender a los sujetos, quedando estos identificados como Gerson Javier Villamizar Hernández, a quien se le incautó el arma de fuego y el adolescente Luis Jacinto Caldera Velazco, lográndose recuperar las pertenecías robadas a la victima, siendo en consecuencia trasladados a la comandancia general de la policía”.

II
ANTECEDENTES

En fecha 21 de Julio de 2003, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Numero Cuatro de este Circuito Penal Judicial del Estado Táchira, en la cual se calificó la flagrancia, se acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a el ciudadano Gerson Javier Villamizar Hernández.
En fecha 26 de Agosto de 2003, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Numero Cuatro, decide imponerle una medida menos gravosa, ya que el acto conclusivo fue presentado fuera del lapso legal que establece el Artículo 250, es por ello que sustituye la Medida de de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad.
En fecha 28 de Agosto de 2003, se celebró audiencia especial en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Numero Cuatro, decide negar la solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en la cual le solicitan le sea decretada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Gerson Javier Villamizar Hernández.
En fecha 01 de Septiembre de 2003, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Numero Cuatro, decide mantener en todos sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad otorgada en fecha 26 de Agoste de 2003, al imputado Gerson Javier Villamizar Hernández.
En fecha 17 de Diciembre de 2003, se celebró la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera en Función de Control Cuatro de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado Gerson Javier Villamizar Hernández, por la comisión del delito de Asalto a Taxi y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 358 y 282 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Yosman de Jesús Sánchez y el Orden Público y ordena apertura a Juicio Oral y Público.
En fecha 01 de Octubre de 2003, por recibido constante de 105 folios útiles, el expediente N° 4C-4153-03 procedente del tribunal cuarto de primer instancia en función de control de este mismo circuito penal contra Gerson Javier Villamizar Hernández por el delito de Asalto a Taxi y Uso Indebido de Arma de Fuego.
En fecha 02 de Junio de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Numero Dos, acuerda extender a cada cuarenta y cinco días las presentaciones impuestas al imputado Gerson Javier Villamizar Hernández.


III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que en el caso de autos, a pesar de que se encuentran vigentes los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En Ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años”

De la disposición legal transcrita, se desprende clara e inequívocamente, dos máximas en materia cautelar, a saber; la primera, según la cual, la medida de coerción personal impuesta al justiciable, en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años, elemento cuantitativo, si por lo que, ante tal prohibición expresa de ley, deberá sustituirse por otra menos gravosa; y en segundo lugar, que la medida de coerción aplicable, deberá ser proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad –elemento cualitativo-
Analizados los argumentos esgrimidos por la defensa en su escrito, y previa revisión total de la presente causa, observa quien decide, que efectivamente desde el día 21de Julio de 2003, hasta la presente fecha, han transcurrido 3 años y 4 meses, más de los dos (02) años que establece la norma, sin que hasta la presente fecha se haya emitido sentencia, y sin haberse solicitado por la Representación Fiscal, prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de julio de dos mil dos, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, ha dejado sentado lo siguiente:


“…(omissis)… el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio- más de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual éstas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide”.
En tal sentido se ordena …(omissis)… o al Tribunal que se encuentre conociendo de la causa, decretar las medidas cautelares que considere pertinentes a favor del ciudadano …(omissis)…, a los fines de asegurar su comparecencia al juicio hasta su terminación. Así se declara. (omissis)”. Resaltado nuestro.

En ese mismo orden de ideas resalta quien decide, la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado, José Manuel Delgado Ocando, en la que se estableció entre otras situaciones lo siguiente:



“..se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el termino del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en violación del articulo 44 constitucional..”
“el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio –mas de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual están deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide.”

En sentencia más reciente, en el expediente 02-1036 de fecha cuatro de julio de 2003 (caso Palacios Vivas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón, plasmó lo siguiente:


“…(omissis)… Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás ordenes medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado, por la Sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código Procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 75 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su parágrafo final, que en ningún caso, las medidas de coerción personal- expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera- podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años. En el caso de autos, se observa que, para la oportunidad cuando se ejerció la acción de amparo que impulsó el presente proceso, el actual quejoso se encontraba privado de su libertad por un término que ya excedía de cinco años. Ello representa una evidente infracción al límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal que, con carácter imperativo, establecía el artículo 253 (ahora, reformado, 244) del Código Orgánico Procesal Penal, antes de su reforma parcial de 2001, el cual era la ley aplicable al caso, en beneficio del referido encausado, de acuerdo con lo que disponen los artículos 24 de la Constitución y 553 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente en vigor , por cuanto su causa penal fue iniciada bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y, luego, comenzó a ser regido por el Código Orgánico Procesal Penal que entró a regir plenamente, a partir del 01 de julio de 1.999. Dicha infracción constituye igualmente, una grosera violación al derecho a la libertad personal que reconoce el artículo 44 de la Constitución. Las anteriores consideraciones deben llevar a la conclusión de que resultaron lesionados los derechos fundamentales del mencinado ciudadano …(omissis)…, a la libertad personal y al debido proceso, en su especifíca manifestación de la presunción de inocencia, los cuales reconoce la Constitución en sus artículos 44 y 49.2 respectivamente; derechos estos que debieron ser tutelados, aun de oficio, tanto por el Tribunal de juicio como por la Corte de Apelaciones que, en primera instancia, conoció de este proceso, lo cual, implicó una seria inobservancia, por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales, de sus deberes como jueces de control. Constitucional. (omissis)…” Resaltado nuestro.

Ante estas consideraciones, al evidenciarse la existencia de la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al acusado Gerson Javier Villamizar Hernández, en fecha 21 de Julio de 2003, y habiendo transcurrido más de dos años para el día de hoy, el Tribunal debe proceder a examinar en forma minuciosa las actas que conforman el presente expediente, particularmente en lo que respecta a los autos de diferimiento; así como, los motivos que le preceden:

• En fecha 17 de Octubre de 2003, día fijado para el sorteo para selección de escabinos en la presente causa, presente las partes se procedió al sorteo por el sistema computarizado, en consecuencia se fija el acto de constitución del tribunal mixto para le día 10 de noviembre de 2003.
• En fecha 10 de Noviembre de 2003, día y la hora fijados para llevar acabo la continuación del tribunal mixto, en la presente causa, verificando la presencia de las personas seleccionadas, no comparecencia ninguna de ellas, declarándose desierto el acto, fijándose el acto de sorteo extraordinario de selección de escabinos par a el día 08 de Diciembre de 2003.
• En fecha 08 de Diciembre de 2003, día fijado para el sorteo para selección de escabinos en la presente causa, presente las partes se procedió al sorteo por el sistema computarizado, en consecuencia se fija el acto de constitución del tribunal mixto para le día 12 de Enero de 2004.
• En fecha 12 de Enero de 2004, día y la hora fijados para llevar acabo la continuación del tribunal mixto, en la presente causa, verificando la presencia de las personas seleccionadas, no comparecencia ninguna de ellas, declarándose desierto el acto, fijándose el acto de sorteo extraordinario de selección de escabinos par a el día 28 de Enero de 2004.
• En fecha 28 de Enero de 2004, día y hora fijado para el sorteo para selección de escabinos en la presente causa, presente las partes se procedió al sorteo por el sistema computarizado, en consecuencia se fija el acto de constitución del tribunal mixto para le día18 de Febrero de 2004.
• En fecha 18 de Febrero de 2004, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo el acto de constitución del tribunal mixto en la presente causa, verificando la presencia de las partes, no encontrándose ninguna de las personas seleccionadas, fijando el acto de sorteo extraordinario de selección de escabinos para el día 10 de Marzo de 2004.
• En fecha 10 de Marzo de 2004, día y hora fijado para llevar a cabo el acto de sorteo extraordinario de selección de escabinos, en la presente causa, presentes las partes, se procedió al sorteo, en consecuencia se fija el acto de constitución de tribunal mixto para el día 30 de marzo de 2004.
• En fecha 30 de marzo de 2004, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo el acto de constitución del tribunal mixto en la presente causa, verificando la presencia de las partes, no encontrándose ninguna de las personas seleccionadas, fijando el acto de sorteo extraordinario de selección de escabinos, para el día 26 de Abril de 2004.
• En fecha 26 de Abril de 2004, día y hora fijado para llevar a cabo el acto de sorteo extraordinario de selección de escabinos, en la presente causa, presentes las partes, se procedió al sorteo, en consecuencia se fija el acto de constitución de tribunal mixto para el día 17 de Mayo de 2004.
• En fecha 17 de Mayo de 2004, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo el acto de constitución del tribunal mixto en la presente causa, verificando la presencia de las partes, no encontrándose ninguna de las personas seleccionadas, fijando el acto de sorteo extraordinario de selección de escabinos, para el día 03 de junio de 2004.
• En fecha 03 de Junio de 2004, día y hora fijado para llevar a cabo el acto de sorteo extraordinario de selección de escabinos, en la presente causa, sin asistencias de las partes, se procedió al sorteo, en consecuencia se fija el acto de constitución de tribunal mixto para el día 21 de Junio 2004.
• En fecha 21 de Junio 2004, siendo el día y la hora fijada para el acto de constitución del tribunal mixto en la presente causa, sin la presencia de las partes, verificó la presencia de las personas seleccionadas, no encontrándose ninguna de ellas, declarando desierto el acto, fijando el acto de sorteo extraordinario de selección de escabinos, para el día 07 de julio de 2004.
• En fecha 07 de julio de 2004, siendo el día y hora fijado para llevar a cabo el acto de sorteo para selección de escabinos, en la presente causa, sin asistencias de las partes, se procedió al sorteo computarizado, en consecuencia se fija el acto de constitución de tribunal mixto para el día 20 de julio de 2004.
• En fecha 20 de julio de 2004, siendo el día y la hora fijada para el acto de constitución del tribunal mixto en la presente causa, sin la presencia de las partes, verificó la presencia de las personas seleccionadas, encontrándose presentes los ciudadanos ELZIVERIO DELGADO COLMENARES y BLANCA OMAIRA CAICEDO AFANADOR, quienes reunieron requisitos de ley, y se designaron ESCABINOS PRINCIPALES, habiéndose constituido el tribunal mixto, se acordó fijar el día 26 de Agosto de 2004 la celebración del Juicio Oral y Público.
• En fecha 26 de Agosto de 2004, siendo el día para la celebración del Juicio Oral y Público, el cual no se celebro por cuanto, por cuanto este Tribunal se encontraba constituido por en la Sala de Juicio N° 1, realizando Juicio Oral y Público de la cusa N° 2JM-841-03, fijando el Juicio Oral y Público para el día 19 de Noviembre de 2004.
• En fecha de 19 de Noviembre de 2004, no se celebro Juicio Oral y Público, por cuanto no se citaron a las partes en su debida oportunidad, en virtud de esto se fija fecha para el día 16 de Marzo de 2005.
• En fecha 16 de Marzo de 2005, no se celebro Juicio Oral y Público, por cuanto no se libraron las correspondientes boletas de citación y notificación a las partes y órganos de prueba, es por esto que el Tribunal fija fecha para el día 01 de Septiembre de 2005.

Vistos los diferimientos antes señalados, es por lo que, en atención a la limitante cuántica establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisarse la medida cautelar impuesta ya que el juicio Oral y Público no se ha celebrado por causa que no son imputables a la defensa, ni a la imputada razón por lo cual se hace procedente DECRETAR LIBERTAD PLENA SIN MEDIDA DE COHERCION PERSONAL, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


IV

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide :

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA; y en consecuencia DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL impuesta en fecha 21 de Julio de 2003, a el imputada Gerson Javier Villamizar Hernández, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.503.066, nacido en fecha 12 de Mayo de 1982, de 24 años de edad, de profesión u oficio agente policial de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, residenciado en San Josecito II, vereda 18, casa N° 15, al frente del Comanda N° 15 de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 358 y 282 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Yosman de Jesús Sánchez y el Orden Público, y en consecuencia se DECRETA LIBERTAD PLENA todo de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.



DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ DE JUICIO N° 02




ABG. MARIA INES ARTAHONA MARIÑO
LA SECRETARIA
Causa Penal Nº: 2JU-844-03