REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS
San Cristóbal, 20 de Noviembre de 2006.
195º y 146º
CAUSA: 2JU-577-02
IMPUTADO: AYALA JULIO CESAR.
DELITOS: TRASPORTE DE ESTUPEFACIENTES.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORES: Abg. LISSETT FIORELA DEPABLOS GUERRERO.
Visto el escrito interpuesto por la abogado, LISSET FIORELA DEPABLOS GUERRERO, que corre inserto al folio 217, en donde solicita la revisión de la medida MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTTIVA DE PRIVACION LIBERTAD, que recae sobre su defendido; a fin que le sea otorgada la libertad y sea decretada la cesación de la medida de coerción que pesa sobre el, invocando para ello el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en aplicación de la disposición contenida en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 244 Y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver, en los términos siguientes:
En fecha 15 de Abril del año 2002, fue decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Numero Tres, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, medida de Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad al ciudadano Ayala Julio Cesar, por el delito de Posesión de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, según se evidencia a los folios 60 al 64 de las actuaciones que cursan en el expediente.
Ahora bien, observa el Tribunal que en el caso de autos, a pesar de que se encuentran vigentes los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En Ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años”
De la disposición legal transcrita, se desprende clara e inequívocamente, dos máximas en materia cautelar, a saber; la primera, según la cual, la medida de coerción personal impuesta al justiciable, en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años, elemento cuantitativo, si por lo que, ante tal prohibición expresa de ley, deberá sustituirse por otra menos gravosa; y en segundo lugar, que la medida de coerción aplicable, deberá ser proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad –elemento cualitativo-
Analizados los argumentos esgrimidos por la defensa en su escrito, y previa revisión total de la presente causa, observa quien decide, que efectivamente han transcurrido más de dos (02) años, y ocho meses de la respectiva prorroga, sin que hasta la presente fecha se haya celebrado juicio oral y público, lo que haría procedente en principio decretar el decaimiento de la medida de coerción personal; tal y como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia que a continuación se invocan:
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de julio de dos mil dos, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, ha dejado sentado lo siguiente:
“…(omissis)… el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio- más de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual éstas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide”.
En tal sentido se ordena …(omissis)… o al Tribunal que se encuentre conociendo de la causa, decretar las medidas cautelares que considere pertinentes a favor del ciudadano …(omissis)…, a los fines de asegurar su comparecencia al juicio hasta su terminación. Así se declara. (omissis)”. Resaltado nuestro.
En ese mismo orden de ideas resalta quien decide, la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado, José Manuel Delgado Ocando, en la que se estableció entre otras situaciones lo siguiente:
“..se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el termino del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en violación del articulo 44 constitucional..”
“el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio –mas de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual están deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide.”
En sentencia más reciente, en el expediente 02-1036 de fecha cuatro de julio de 2003 (caso Palacios Vivas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón, plasmó lo siguiente:
“…(omissis)… Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás ordenes medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado, por la Sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código Procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 75 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su parágrafo final, que en ningún caso, las medidas de coerción personal- expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera- podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años. En el caso de autos, se observa que, para la oportunidad cuando se ejerció la acción de amparo que impulsó el presente proceso, el actual quejoso se encontraba privado de su libertad por un término que ya excedía de cinco años. Ello representa una evidente infracción al límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal que, con carácter imperativo, establecía el artículo 253 (ahora, reformado, 244) del Código Orgánico Procesal Penal, antes de su reforma parcial de 2001, el cual era la ley aplicable al caso, en beneficio del referido encausado, de acuerdo con lo que disponen los artículos 24 de la Constitución y 553 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente en vigor , por cuanto su causa penal fue iniciada bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y, luego, comenzó a ser regido por el Código Orgánico Procesal Penal que entró a regir plenamente, a partir del 01 de julio de 1.999. Dicha infracción constituye igualmente, una grosera violación al derecho a la libertad personal que reconoce el artículo 44 de la Constitución. Las anteriores consideraciones deben llevar a la conclusión de que resultaron lesionados los derechos fundamentales del mencionado ciudadano …(omissis)…, a la libertad personal y al debido proceso, en su especifíca manifestación de la presunción de inocencia, los cuales reconoce la Constitución en sus artículos 44 y 49.2 respectivamente; derechos estos que debieron ser tutelados, aun de oficio, tanto por el Tribunal de juicio como por la Corte de Apelaciones que, en primera instancia, conoció de este proceso, lo cual, implicó una seria inobservancia, por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales, de sus deberes como jueces de control. Constitucional. (omissis)…” Resaltado nuestro.
Ante estas consideraciones, al evidenciarse la existencia de la medida de cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, decretada al acusado antes mencionado en fecha 15 de Abril del año 2002; habiendo transcurrido 4 años, 7 meses y 5 días, para el día de hoy, el Tribunal debe proceder a revisar en forma minuciosa las actas que conforman el presente expediente, particularmente en lo que respecta a los autos de diferimiento; así como, los motivos que le preceden:
• En fecha 17 de julio de 2002, no se celebro el Juicio Oral por cuanto la ciudadana Juez Titular de este Tribunal, fue convocada como conferencista en la sede de la Guardia Nacional con motivo del día del defensor público por lo cual no hubo despacho el día citado, por ellos se fija el Juicio para el día 06-09-02, lo cual corre inserto al folio 105.
• En fecha 06 de Septiembre de 2002, se deja constancia que el mismo no se llevo a cabo por cuanto el Tribunal se encuentra de inventario en virtud de que el Juez temporal hará entrega del Tribunal a la juez titular, en consecuencia se difiere el acto y se fija para el día 28-10-2002, lo cual corre inserto al folio 108.
• En fecha 24 de Octubre de 2002, por cuanto este Tribunal no ha recibido el informe medico psiquiátrico practicado al imputado de autos a fin de determinar si el mismo es consumidor de sustancias estupefaciente, es por ello que se difieres el juicio para el día 12-12-02, lo cual corre inserto en folio 112.
• En fecha 06 de Enero de 2003, revisada la presente causa se encuentra fijado según el Libro de Cronogramas de Juicios para el día 13 de Enero de 2003, este Tribunal difiere la celebración del mismo para el día 14-04-03 debido a la crisis que vive el país por la escasez de combustible, lo cual corre inserto al folio 113
• En fecha 14 de Abril de 2003, siendo el día fijado para la Celebración del Juicio Oral y Publico, el mismo no se efectuó por cuanto la defensora Pública Adriana Bermúdez a través de escrito solicitó el diferimiento por cuanto se encuentra en audiencia preliminar en el Juzgado Noveno de Control, por ello se difiere la audiencia para el día 19-05-03, lo cual corre inserto al folio 129.
• En fecha 19 de Mayo de 2003, siendo el día fijado para la realización de la audiencia de Juicio Oral y Público, no se llevo a cabo en virtud de que el acusado Cahón Ayala Kadhir Acacio quien es co-imputado en esta causa, nombro nuevo defensor en esta misma fecha es por ello que se difiere el acto para el día 30-06-2003, lo cual corre inserto al folio 147.
• En fecha 30 de Junio de 2003, siendo el día se fijado para la celebración del Juicio Oral y Público, el mismo no se llevó a cabo por cuanto el Tribunal se encuentra celebrando juicio con la causa N° 2JU-527-02, en consecuencia, se fija el acto para el día 30-07-2003, lo cual corre inserto al folio 169.
• En fecha 30 de Julio de 2003, día fijado para la celebración de Juicio Oral y Público, el Fiscal del Ministerio Público Abg. Ricardo Garcia Ferretti, no se hizo presente, por cuanto se encuentra en curso en la sede de la Fiscalía Superior, fijándose la próxima audiencia para el día 10 de Septiembre de 2003, lo cual corre inserto al folio 177.
• En fecha 10 de Septiembre de 2003, siendo el día fijado para la celebración del juicio oral y publico en la presente causa, por cuanto el Representante del Ministerio Público Ricardo Garcia Ferretti, no se encontraba presente, en consecuencia se fija celebración de Juicio Oral y Público para el día 12 de Noviembre de 2003, lo cual corre inserto al folio 183.
• En fecha 17 de Noviembre de 2003, se deja constancia que no se celebró el Juicio Oral y Público el día 12 de Noviembre de 2003, ya que no hubo audiencia, en razón de que el Juez se encontraba en curso, por lo que se fija la celebración del Juicio Oral y Público para el día 22 de enero de 2004, lo cual corre inserto al folio 184.
• En fecha 22 de Enero de 2004, siendo el día fijado para la celebración del Juicio Oral y Público, se deja constancia de que el mismo no se realizo, por cuanto no se hicieron presentes el Fiscal del Ministerio Público y de los testigos, por lo cual se fija la audiencia para el día 25 de Febrero de 2004, lo cual corre inserto al folio 188.
• En fecha 25 de Febrero de 2004, día fijado para la celebración del Juicio se difiere por cuanto no se hicieron presente Fiscal Décimo del Ministerio Público y los testigos, por lo cual fija audiencia para el día 16 de Junio de 2004, lo cual corre inserto al folio192.
• En fecha 16 de Junio de 2004, visto el escrito suscrito por el abogado Carlos Alberto Mantilla de fecha 15 de Junio de 2004, mediante el cual renuncia al cargo de defensor del ciudadano Helmer Tarzona quien es co-imputado en este caso, es por ello que este tribunal, difiere la celebración del Juicio Oral y Público para el 8 de Noviembre de 2004, lo cual corre inserto al folio 213.
• En fecha 15 de Noviembre de 2004, se observa que el Juicio no se realizo en su oportunidad legal, en virtud de rotación de jueces, efectuada según circular emitida por la Presidencia del Circuito Penal del Estado, fijando la celebración del Juicio Oral y Público para el día 03 de Marzo de 2005, lo cual corre inserto al folio 224.
• En fecha 03 de Marzo de 2005, día fijado para la celebración del Juicio se difiere por cuanto no se hicieron presentes el co-imputado Helmer Augusto Tarazona, ni los testigos promovidos por las partes, por lo cual fija audiencia para el día 23 de Agosto de 2005, lo cual corre inserto al folio 246.
• En fecha 07 de Julio de 2005, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público para el día jueves 22 de Septiembre de 2005, lo cual corre inserto al folio 265.
• En fecha 14 de Agosto de 2006, por cuanto se encontraba fijada la celebración del Juicio Oral y Público para el día 23 de Agosto de 2006, el mismo no se celebrara por cuanto en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.496 de fecha 09 de Agosto DE 2006, se resolvió que todos los Tribunales de todas las competencias no despacharan desde el 15 de Agosto hasta el 15 de de Septiembre de 2006, lo cual corre inserto al folio 268.
Considera quien aquí decide que el presente caso, debe decretarse el decaimiento de la medida de coerción personal, pues el juicio no se celebró en las fechas antes indicadas, por causas que evidentemente no pueden ser imputables a la defensa o al acusado, debiendo en consecuencia concederse la solicitud de la abogado defensor, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
UNICO: DELCARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y EN CONSECUENCIA DECRETA EL DECAIMIETO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DECRETADA EN FECHA 15 DE ABRIL DEL AÑO 2002, POR EL DELITO DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, QUE PESA SOBRE el ciudadano AYALA ORTIZ CESAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para archivar del tribunal.
Dra. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA ARIAS
La Secretaria;
Causa Penal Nº: 2JM-577-02
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