REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 24 de noviembre del 2006
195º y 146º

Por cuanto observa el Tribunal que para la fecha 21 del presente mes y año, se había fijado como el día para que tuviera lugar LA VERIFICACION DE ACUERDO REPARATORIO, en la causa N° 2JU-688-02, seguida a DANIEL VARGAS MORENO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, quien no compareció a esta audiencia en virtud de ello la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, solicitó se le decrete una medida judicial preventiva de libertad, este tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Que efectivamente el despacho Jurisdiccional fijo para la fecha del 21 de noviembre de 2006, Audiencia Especial a objeto de que se realizara LA VERIFICACION DE ACUERDO REPARATORIO sin que se haya logrado materializar tal propósito debido entre otras circunstancias a la Inasistencia Injustificada del acusado DANIEL VARGAS MORENO, plenamente identificado en autos, de quien sobra decir no ha sido localizado para las diferentes fechas en que se ha fijado esta audiencia, como consta a los folios 65, 66 y 77.

SEGUNDO: Que efectivamente el numeral 4° del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala textualmente que: “Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…” Numeral 4°: El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal…”; cita legal que nos permite deducir que la circunstancia de la no comparecencia del imputado constituye una manifiesta presunción de fuga, pues es obvio que al no hacer acto de presencia al Tribunal prácticamente se paraliza el proceso lo que iría en desmedro del alcance de una verdadera realización de justicia.

TERCERO: Que nuestra Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en senda DECISION de fecha 22 de diciembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, (caso: Sentencia de Interpretación de los artículos 26 y 49 Constitucionales), decisión por demás Vinculante para este Juzgador, de conformidad con el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; ha sido clara al señalar entre otras situaciones que le Juez que preside el acto ante la inasistencia injustificada del justificable en un máximo de dos (2) suspensiones puede decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del incompareciente, debido al abuso de derecho que hace el renuente al derecho a ser juzgado en libertad, ya que de ipso, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga; y que la no comparecencia del obligado señala la sala atenta contra la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas. Por todas las consideraciones anteriores, es por lo que este Tribunal Considera que lo procedente y ajustado a derecho DICTAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado DANIEL VARGAS MORENO, de conformidad con lo pautado en el articulo 44, ordinal 1° y 335 constitucional, así como sobre la base de la Sentencia de Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de diciembre de 2.003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, (caso: Sentencia de Interpretación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales) y teniendo por norte el contenido de los artículos 250 y 251, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la manifiesta situación de rebeldía que ha tenido el ciudadano DANIEL VARGAS MORENO, al no comparecer injustificadamente a la fijada Audiencia de Verificación de Cumplimiento del acuerdo reparatorio.


EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado DANIEL VARGAS MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.217.321, soltero, mayor de edad, domiciliado en la Cuesta del Trapiche parta alta, casa N° 6, San Cristóbal, Estado Táchira, en el delito de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana MAYA MORENO.

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION a los fines de que el imputado DANIEL VARGAS MORENO, sea detenido y puesto a órdenes de este Tribunal.

Notifíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA


Causa Nº 2JU-688-02