REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 06 de Noviembre de 2006
195° y 146°
ASUNTO: 2JU-1224-06
SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. Belkis Álvarez Araujo.
FISCAL: Abg. Jesús Alberto Sutherland
SECRETARIA: Abg. Maria Arias.
DEFENSOR: Abg. Victor Manuel Suárez Martínez.
IMPUTADO: VISMAR ALIRIO BECERRA CONTRERAS
Visto el escrito presentado por la Abg. Victor Manuel Suárez Martínez, Defensor Privado del ciudadano, VISMAR ALIRIO BECERRA CONTRERAS, venezolano, con cedula de identidad N° V- 14.873.790, natural de San Cristóbal, nacido el dia 16-03-1979, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en el Marco Tulio Rangel, vereda N° 1, casa N° 24, San Cristóbal, Estado Táchira a quien se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y articulo 3 de la Ley Aprobatoria del Protocolo contra la fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de fuego, sus piezas y componentes y Municiones que complementa la Convención de las Naciones Unidas Contra la delincuencia Organizada Trasnacional, en perjuicio del orden publico mediante el cual requiere de éste Tribunal EL EXÁMEN y REVISION de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta a su defendido, en fecha 18 de Enero de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y su sustitución por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de prestar Caución Juratoria, según lo dispuesto en el artículo 259 Ejusdem. A tal efecto esta Juzgadora para decidir observa:
I
DE LOS HECHOS
Los hechos que imputa la Fiscal del Ministerio Publico, consisten en que en fecha 17-01-2006, se levanto Acta Policial suscrita por los Agentes de Policía Francisco Cáceres, placa 1505, y Henry Ladino, placa 1956, adscritos a la policía del Estado Táchira, se desprende que el ciudadano Vismar Alirio Becerra Carrasco, imputado ya identificado fue aprehendido por los nombrados funcionarios adscritos al mencionado organismo policial a las dos y cuarenta minutos de la madrugada del dia 17-01-2006, en el Barrio Las Margaritas, La Concordia, vereda 8, frente a la casa N° 11, al ser intervenido policialmente y encontrársele en su mano derecha un arma de fuego , revolver marca Smith & Wesson, calibre 38 color plateado, serial de cacha CA828, serial tambor no visible, cañón dos pulgadas, contentivo en su interior de seis cartuchos cuatro percutidos, marca cavim y dos sin percutir marca cavim, manifestando que personas desconocidas le habían disparado y herido a la altura del muslo derecho y una superficial, a la altura del oído izquierdo, razón por la que fue trasladado a la Central de la Dirección de Seguridad y Orden Público donde se encuentra recluido a la orden de esta representación fiscal. Cabe destacar que a dicho ciudadano le fue encontrada una constancia expedida por el Juzgado Quinto de Control, de fecha 13-10-2005, donde aparece que se le otorgo medida cautelar sustitutiva de libertad por la Comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
II
ANTECEDENTES
En fecha 18 de Enero de 2006, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y de Imposición de Medida de Coerción Personal, por ante el Tribunal de Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en la cual Calificó la Flagrancia en la aprehensión del imputado VISMAR ALIRIO BECERRA CONTRERAS de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y articulo 3 de la Ley Aprobatoria del Protocolo contra la fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de fuego, sus piezas y componentes y Municiones que complementa la Convención de las Naciones Unidas Contra la delincuencia Organizada Trasnacional en perjuicio del orden publico de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 6 de Febrero de 2006, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presentó escrito de Acusación en contra de VISMAR ALIRIO BECERRA CONTRERAS por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y articulo 3 de la Ley Aprobatoria del Protocolo contra la fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de fuego, sus piezas y componentes y Municiones que complementa la Convención de las Naciones Unidas Contra la delincuencia Organizada Trasnacional en perjuicio del orden publico
En fecha 26 de Enero de 2006, se fijo el dia para la celebración del juicio oral y publico, para el 24-02-2006
En fecha 4 de Abril de 2006, se fija juicio oral y publico para el dia 23-05-2006.
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Juzgadora comparte la existencia, vigencia y aplicación de los Principios Constitucionales y Legales invocados por la Defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la imposición de las Medidas Cautelares, existentes en el Proceso Penal, las cuales están justamente para garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del Proceso Penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso, mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del Derecho; y por consiguiente, la realización de la Justicia.
Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observan como pilares fundamentales en el Proceso Penal, de allí que, las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación; y ello, en nada merma el principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad.
Sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
En efecto, con fundamento en el referido artículo, deberá razonarse las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: la existencia de un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, en efecto se imputa la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y articulo 3 de la Ley Aprobatoria del Protocolo contra la fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de fuego, sus piezas y componentes y Municiones que complementa la Convención de las Naciones Unidas Contra la delincuencia Organizada Trasnacional en perjuicio del orden publico
Segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, tal y como se observa de las actuaciones que reposan en la presente causa, como acta policial, de fecha 17 de Enero de 2006.
Tercero: la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, dada la entidad del delito, existe presunción de peligro de fuga; ya que el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y articulo 3 de la Ley Aprobatoria del Protocolo contra la fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de fuego, sus piezas y componentes y Municiones que complementa la Convención de las Naciones Unidas Contra la delincuencia Organizada Trasnacional prevé una pena cuyo limite máximo excede de tres años, aunado a lo anterior al referido ciudadano le fue acumulada otra causa procedente del Tribunal Quinto de Juicio por la Comisión del Delito de Homicidio Intencional lo que evidencia la conducta predelictual del acusado.
Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como derecho natural del justiciable, que los imputados podrán solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en las oportunidades que lo considere pertinente; debiendo esta Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar; el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad; y en segundo lugar, el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o sustitución de la medida.
La revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por otra parte, a pesar de que se encuentran vigentes los tres (03) extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:
“ARTÍCULO 244. PROPORCIONALIDAD.
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad”
En efecto, revisada la presente causa, se observa que no han variado las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 18 de Enero de 2006,al acusado VISMAR ALIRIO BECERRA CONTRERAS venezolano, con cedula de identidad N° V- 14.873.790, natural de San Cristóbal, nacido el dia 16-03-1979, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en el Marco Tulio Rangel, vereda N° 1, casa N° 24, San Cristóbal, Estado Táchira por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y articulo 3 de la Ley Aprobatoria del Protocolo contra la fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de fuego, sus piezas y componentes y Municiones que complementa la Convención de las Naciones Unidas Contra la delincuencia Organizada Trasnacional en perjuicio del orden publico, las circunstancias de la comisión y la sanción que llegara a imponerse. Y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 18 de Enero de 2006 al imputado VISMAR ALIRIO BECERRA CONTRERAS venezolano, con cedula de identidad N° V- 14.873.790, natural de San Cristóbal, nacido el dia 16-03-1979, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en el Marco Tulio Rangel, vereda N° 1, casa N° 24, San Cristóbal, Estado Táchira por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y articulo 3 de la Ley Aprobatoria del Protocolo contra la fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de fuego, sus piezas y componentes y Municiones que complementa la Convención de las Naciones Unidas Contra la delincuencia Organizada Trasnacional en perjuicio del orden publico y en consecuencia, MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta. Trasládese al acusado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación.
DRA. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO
ABG. MARÍA ARIAS
LA SECRETARIA
ASUNTO: 2JU-1224-06
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
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