REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 7 de Noviembre de 2006.
195º y 146º
Nomenclatura: 2JU-877/03
Juez: Dra. Belkis Álvarez Araujo
Acusado: Jairo Solano Ocampo y Angel Omar Sánchez
Fiscal: Abg. Luz Dary Moreno Acosta.
Defensor: Abg. Carolina Rojo y Abg. Doricely Delgado
Delito: Desvalijamiento de Vehículo Automotor.
Secretaria: Abg. María Nélida Arias.
Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JU-877/03 verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, e incoado por la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, del Estado Táchira, Abg. Luz Dary Moreno Acosta, en contra del ciudadano: JAIRO SOLANO OCAMPO, colombiano, cedula de ciudadanía Nº 16.255.005, nacido en fecha 15-05-1958, residenciado en Sabaneta Vega de La Tinta, casa Nº 1, Municipio Torbes, Estado Táchira, y ANGEL OMAR ZAMBRANO SANCHEZ, venezolano, cedula de identidad Nº V- 10.151.743, nacido el 22/03/70, residenciado en el Barrio 23 de Enero, parte baja, Pasaje la Chinata, casa Nº 1-17, San Cristóbal, Estado Táchira, defendido por las Abogadas Carolina Rojo y Doricely Delgado a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ROJAS RINCÓN LEONARDO. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:
“En fecha 25-10-2003, a las 5:00 de la tarde, aproximadamente funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado por el sector de la Romera específicamente en la Avenida Carabobo, con carrera 15 y 14, cuando personas del sector les indicaron que dos ciudadanos habían hurtado un reproductor de un taxi, que se encontraba estacionado frente a la Panadería Carabobo, al observar la Comisión Policial trataron de huir, ingresando uno de ellos, al taxi propiedad del ciudadano Roa Roa Nelson Armando, quien al ser detenido se le encontró en su poder el radio reproductor de cassete marca nipón América 50w, por 4ch, de color negro con un cajón gris, identificado como Ángel Omar Zambrano Jáuregui y el otro, Jairo Solano Ocampo, al efectuarle la inspección le fue encontrado en el bolsillo delantero derecho del pantalón, una lamina de metal limado, con una envoltura de tirro en la parte inferior, que se presume se utiliza para abrir los vehículos; al sitio llego el ciudadano Rojas Rincón Leonardo, propietario del vehiculo taxi quien identifico el reproductor como de su propiedad.
En fecha 28-10-2003, se realizo por ante el Juzgado Cuarto de Control la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en donde se califica la Flagrancia, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se ordena la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado.
En fecha 30-10-2003, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de, JAIRO SOLANO OCAMPO y ANGEL OMAR ZAMBRANO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ROJAS RINCÓN LEONARDO
Asimismo, ofreció los siguientes medios de prueba:
Documentales:
1.- Acta Policial S/Nº de fecha 25/10/2003, en la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar como se produjo la persecución y posterior aprehensión de los imputados, la recuperación del radio reproductor, y la lamina de metal.
2.- Reconocimiento legal Nº 4498, de fecha 28-10-03, practicado a una Ganzúa metálica de color gris.
3.- Avalúo real 1850, de fecha 27 de octubre de 2003, practicado a un radio reproductor de los utilizados para vehículos automotores de casette, marca Nipón, América, Modelo 50W X 4CH, valorado en 90.000,00Bs. El se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas según planilla de remisión Nº 1404 del 27/10/2003.
Testimoniales
1. Declaración de los funcionarios Rojas Eduardo, Gómez Wilmer, adscritos al Instituto de Policía Vial de San Cristóbal
2. Declaración de la víctima Rojas Rincón Leonardo,
3. Declaración del testigo Rojas Nelson Armando
4. Declaración de los Expertos José Armando Ruiz Hernández y Linda Villamizar.
En fecha 11 de Noviembre de 2003, este Tribunal le da entrada a la causa fijando la celebración del Juicio Oral y Público para el dia 21-11-2003.
En fecha 21 de Noviembre de 2003, se difiere la celebración del Juicio Oral y Público para el dia 25 de Febrero de 2004.
En fecha 14 de Junio de 2004, se fija para el dia 22-06-2004, la celebración del Juicio Oral y Público.
En fecha 22 de Junio de 2004 se difiere el juicio oral y publico para el dia 09-11-2006.
En fecha 15 de Noviembre de 2004 se difiere el juicio para el 07-03-2005.
En fecha 04 de octubre de dos mil seis, se celebra el juicio oral y público, en donde la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó la acusación, en contra de JAIRO SOLANO OCAMPO y ANGEL OMAR ZAMBRANO SANCHEZ, a quien se les imputa la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ROJAS RINCÓN LEONARDO, señaló los medios de prueba tanto documentales, como testifícales, previamente admitidas por el Juzgado de Control, y que la sentencia dictada sea condenatoria.
La Defensa, expuso:
Tomándolo en primer lugar la abogada CAROLINA ROJO RIVAS, defensora del acusado ANGEL OMAR ZAMBRANO SANCHEZ, quien expuso sus alegatos de apertura, manifestando:
“En conversación sostenida con mi representado Ángel Omar Zambrano Jáuregui, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez si fuere el caso admitida la acusación ciudadano Juez, aplique la pena en su límite inferior, por no poseer antecedentes penales, atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, le sea mantenida la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, con la solicitud de la extensión de sus presentaciones, por cuanto las viene haciendo cada ocho días desde hace ya dos años, es todo”.
Seguidamente la defensora abogada DORICELY DELGADO, defensora del acusado JAIRO SOLANO OCAMPO, expuso: “Ciudadana Juez, rechazo la acusación fiscal incoada en contra de mi representado Jorge Solano Ocampo, por cuanto el mismo fue aprehendido fuera del lugar de los hechos, es por ello que solicita la apertura al juicio oral y público por ser inocente del hecho que se le esta señalando, y por tratarse de un procedimiento abreviado y de que la defensa del imputado ANGEL OMAR ZAMBRANO, es por lo promuevo como prueba el dicho de este ciudadano, por ser útil y necesaria para demostrar la inocencia del mismo, es todo”
Acto seguido la Juez admitió totalmente la acusación, parcialmente las pruebas ofrecidas, siendo estas acta policial sin número de fecha 25 de octubre del 2003, reconocimiento legal N° 4498, de fecha 28-10-03, avalúo real 1850, de fecha 27 de octubre de 2003, igualmente las declaraciones de los funcionarios Rojas Eduardo, Gómez Wilmer, adscritos al Instituto de Policía Vial de San Cristóbal, la declaración de la víctima Rojas Rincón Leonardo, del testigo Rojas Nelson Armando y de los Expertos José Armando Ruiz Hernández y Linda Villamizar.
No admitiendo la denuncia sin número de fecha 25 de octubre de 2003, presentada por la víctima, en razón de que la misma no puede ser incorporada por su lectura al juicio oral y público, ya que no se trata de una prueba documental, debiendo ser sometida la declaración de la víctima al debate contradictorio.
La Juez impuso a los acusados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de coacción y apremio manifestó lo siguiente.
En primer lugar intervino el acusado ANGEL OMAR ZAMBRANO JAUREGUI, quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos, lo cual hago libremente y sin coacción alguna, y pido la imposición inmediata de la pena, con las rebajas que haya lugar, es todo”.
Por su parte el acusado JAIRO SOLANO OCAMPO, manifestó que se acogía al precepto constitucional.
Acto seguido la ciudadana Juez, procede a cederle el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal quien manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se procedió a condenar al ciudadano ANGEL OMAR ZAMBRANO JAUREGUI, y se decreto la apertura a Juicio para el ciudadano JAIRO SOLANO OCAMPO.
Acto Seguido el Juez declaro abierto el Debate Probatorio y se prescindió, de las declaraciones de los funcionarios Rojas Eduardo, Gómez Wilmer, adscritos al Instituto de Policía Vial de San Cristóbal, la declaración de la víctima Rojas Rincón Leonardo, del testigo Rojas Nelson Armando y de los Expertos José Armando Ruiz Hernández y Linda Villamizar.
Por su parte la Defensa ofreció como Prueba Nueva la declaración de Angel Zambrano.
Por su parte el Fiscal del Ministerio Publico expuso sus conclusiones quien señala que tal como lo ha manifestado no se pudo localizar a los funcionarios actuantes y víctimas y testigos de los hechos y como parte de buena fe, es que solicita entonces una sentencia absolutoria a favor del acusado.
El abogado defensor procede a realizar sus conclusiones, señalando que ante la falta de prueba, es que solicita una sentencia absolutoria a favor de su representado.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.
Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra.
Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
No se admite la denuncia sin numero de fecha 25 de octubre de 2003, presentada por la víctima, en razón de que la misma no puede ser incorporada por su lectura al juicio oral y público, ya que no se trata de una prueba documental, debiendo ser sometida la declaración de la víctima al debate contradictorio.
Ahora bien vista la Admisión de los hechos presentada por el acusado ANGEL OMAR ZAMBRANO JAUREGUI, plenamente identificado por la comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Leonardo Rojas Rincón; realizada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tienen los mismos de las consecuencias jurídicas que tal manifestación les produce y la adhesión que hizo la defensa, esta Juzgadora, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente el primero de los acusados incurrió en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Leonardo Rincón Rojas, quedando acreditado el hecho por el cual el Ministerio Publico acusa el cual consistió en:
“En fecha 25-10-2003, a las 5:00 de la tarde, aproximadamente funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado por el sector de la Romera específicamente en la Avenida Carabobo, con carrera 15 y 14, cuando personas del sector les indicaron que dos ciudadanos habían hurtado un reproductor de un taxi, que se encontraba estacionado frente a la Panadería Carabobo, al observar la Comisión Policial trataron de huir, ingresando uno de ellos, al taxi propiedad del ciudadano Roa Roa Nelson Armando, quien al ser detenido se le encontró en su poder el radio reproductor de cassete marca nipón América 50w, por 4ch, de color negro con un cajón gris, identificado como Ángel Omar Zambrano Jáuregui y el otro, Jairo Solano Ocampo, al efectuarle la inspección le fue encontrado en el bolsillo delantero derecho del pantalón, una lamina de metal limado, con una envoltura de tirro en la parte inferior, que se presume se utiliza para abrir los vehículos; al sitio llego el ciudadano Rojas Rincón Leonardo, propietario del vehículo taxi quien identifico el reproductor como de su propiedad.
Lo cual está corroborado con el acta policial de fecha 25/10/2003, en la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar como se produjo la persecución y posterior aprehensión de los imputados, la recuperación del radio reproductor, y la lamina de metal, así como también del reconocimiento legal Nº 4498, de fecha 28-10-03, practicado a una Ganzúa metálica de color gris y del avalúo real 1850, de fecha 27 de octubre de 2003, practicado a un radio reproductor de los utilizados para vehículos automotores de casette, marca Nipón, América, Modelo 50W X 4CH, valorado en 90.000,00Bs. El se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas según planilla de remisión Nº 1404 del 27/10/2003.
Y al tener estos elementos probatorios y la admisión de hechos realizada libremente por el acusado en el juicio oral y público en la comisión del hecho punible respectivamente; por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpable al acusado ANGEL OMAR ZAMBRANO JAUREGUI por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Leonardo Rojas Rincón. Y así decide; Por una parte.
Por otra parte, en el curso del Debate Probatorio solo se oyó la declaración de Angel Zambrano, quien señalo “Eso fue por la avenida Carabobo, por la Panadería, se estacionó un carro y yo le sustraje el reproductor, no tenía trabajo, tenía la niña enferma, entonces me agarraron dentro de un taxi en un operativo, y al señor le pidieron papeles y nos llevaron para la policía municipal, es todo”.
La Representante Fiscal procedió a preguntar y el testigo contestó:”Yo no conozco a Jairo Solano Ocampo, el día de los hechos yo iba solo, el que me acompañaba para ese momento era un muchacho que mataron hace un año en Rubio, yo lo que hice fue que me agarre un radio reproductor de un carro, a mi me agarraron dentro de un taxi, el señor que esta aquí iba pasando por ahí, le pidieron papeles y lo metieron junto conmigo, y el muchacho que murió se fue, el señor Jairo no iba conmigo, a el lo agarraron como a media cuadra, yo no lo había visto antes, el apareció fue cuando me agarraron en el taxi”.
El defensor preguntó y el testigo contestó:”Yo andaba con Gil, pero ya es finado, yo no conozco al señor Jairo Solano Ocampo”.
El Tribunal estima dicha prueba pues el mismo confeso haber ejecutado el hecho punible en compañía de Gil, quien ha fallecido, manifestando que el ciudadano Jairo Solano Ocampo, no lo conoce y que el mismo iba pasando por el lugar cuando le pidieron papeles y lo detuvieron, que él nunca participo en el hecho punible con él.
Ahora bien de la sola declaración de Angel Zambrano no puede evidenciarse la autoría o participación en modo alguno de JAIRO SOLANO OCAMPO, debiendo el mismo ser declarado INOCENTE. Y así se decide.
También fueron incorporadas por lectura las siguientes pruebas:
1.- Acta Policial S/Nº de fecha 25/10/2003, en la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar como se produjo la persecución y posterior aprehensión de los imputados, la recuperación del radio reproductor, y la lamina de metal.
2.- Reconocimiento legal Nº 4498, de fecha 28-10-03, practicado a una Ganzúa metálica de color gris.
3.- Avalúo real 1850, de fecha 27 de octubre de 2003, practicado a un radio reproductor de los utilizados para vehículos automotores de casette, marca Nipón, América, Modelo 50W X 4CH, valorado en 90.000,00Bs. El cual se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas según planilla de remisión Nº 1404 del 27/10/2003.
Por cuanto las mismas no fueron ratificadas en Juicio Oral y Publico por los Funcionarios aprehensores, es por ello que este Tribunal, no da ningún valor probatorio a las mismas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que no ha quedado demostrado la existencia de un hecho punible, el cual pueda subsumirse o encuadrarse en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, el cual reza:
“Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para si o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aun cuando no haya tomado parte en el delito”
Al analizar los elementos del referido tipo penal, se observa que el sujeto activo puede ser cualquier persona, y que en el caso de autos se trata de ANGEL OMAR ZAMBRANO JAUREGUI, quien admitió los hechos en la celebración del Juicio Oral y Público.
La acción consiste en sustraer partes o piezas de un vehículo automotor, lo cual en el presente caso quedó demostrado con la declaración de Angel Zambrano Jáuregui, el bien jurídico protegido es la Propiedad, y el objeto material el vehículo automotor (sus partes o piezas).
Considera el Tribunal que de lo manifestado por el acusado ANGEL OMAR ZAMBRANO JAUREGUI, quien sin ninguna coacción manifestó a este Tribunal que él cometió el hecho, y que no conocía al ciudadano JAIRO SOLANO OCAMPO, y que no se encontraba con él en el lugar donde sucedieron los hechos, concluye que ha quedado demostrada la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, así como la autoría de Angel Zambrano, en la comisión del hecho punible, debiendo en consecuencia condenarlo por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Leonardo Rojas Rincón.
Ahora bien, este Tribunal, considera en lo que respecta a Jairo Solano Ocampo que no ha quedado acreditado la participación del mismo en el hecho punible, debiendo declararlo inocente; y en consecuencia absuelto. Y así se decide.
DE LA PENA A IMPONER
A los efectos de determinar la pena que se debe imponer al acusado ANGEL OMAR ZAMBRANO JAUREGUI, se procede de la siguiente manera:
La pena a imponer por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, la cual prevé una pena de prisión de 4 a 8 años, la cual se rebaja a su limite inferior, es decir 4 años por cuanto el acusado goza de buena conducta predelictual, de conformidad con el ordinal 4, articulo 7 de la Ley Penal.
Sin embargo, como quiera que el acusado en este acto ha admitido formalmente los hechos imputados se hace procedente la rebaja de la anterior a la mitad por lo que esta Juzgadora considera que la pena aplicar debe ser la de DOS (02) AÑOS DE PRISION.
Es por lo que este Tribunal CONDENA al acusado ANGEL OMAR ZAMBRANO JAUREGUI, ampliamente identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores y a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: CONDENA al acusado ANGEL OMAR ZAMBRANO JAUREGUI, venezolano, cedula de identidad N° V- 10.151.743, nacido el 23-03-70, residenciado en el Barrio 23 de Enero, parte baja, Pasaje La Chinata, casa N° 1-17, San Cristóbal, Estado Tachira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Leonardo Rojas Rincón, a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se exonera al acusado ANGEL OMAR ZAMBRANO JAUREGUI, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.
TERCERO: SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR QUE VIENE GOZANDO EL ACUSADO ANGEL OMAR ZAMBRANO JAUREGUI, ampliándose el régimen de presentaciones a una vez al mes por ante la Oficina de Alguacilazgo.
CUARTO: ABSUELVE al acusado JAIRO SOLANO OCAMPO, de nacionalidad colombiana, natural de Palmiera-Valle, República de Colombia, nacido en día 15 de mayo de 1958, de 48 años de edad, comerciante, soltero, hijo de Moisés Solano y Maria Laura Ocampo, titular de la cédula de ciudadanía CC-16.255.0005, residenciado en la casa N° 1, Sabaneta, Vega de la Tinta, Municipio Torbes, Estado Táchira, en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Rojas Rincón Leonardo.
QUINTO: Cesa la medida cautelar que le fue dictada a JAIRO SOLANO OCAMPO, y por ende decreta su libertad plena, quien se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Occidente, por otra causa, haciéndole saber al ciudadano Director del Centro Penitenciario que este ciudadano se encuentra privado de su libertad, por otra causa que cursa por ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.
SEXTO: Exonera al Estado Venezolano, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos de convicción para acusar.
Contra la presente sentencia, procede el Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva y los fundamentos de hecho y de derecho de esta sentencia fueron leídos en forma sintética, en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el veintitrés (23) del mes de octubre de dos mil seis, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a los siete días del mes de Noviembre de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
SECRETARIA
Causa Nº 2JU-877-03
|