REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Cristóbal, 08 de noviembre de 2006
196° y 147°
Vista la audiencia celebrada en esta misma fecha en vista de la solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, abogada Nerza Labrador de Sandoval, en contra del acusado SUAREZ ROJAS JOSE DEL CARMEN, a quien se les imputa el delio de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora artículo 31 de la nueva ley.
Este Tribunal una vez informada a las partes de la audiencia, le cede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien expuso sus alegatos y sostuvo la solicitud de prorroga de la privación judicial preventiva de libertad de los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el tipo penal imputado es calificado por el Tribunal Supremo de Justicia como de Lesa Humanidad, de carácter pluriofensivo, al ofender varios bienes jurídicos y por ello debe acordarse la prórroga solicitada, además de ello que no se ha podido llevar a cabo el juicio oral y público por razones que desconoce, no siendo imputable a esa Representación Fiscal.
Luego impuso al acusado JOSE DEL CARMEN SUAREZ ROJAS, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo:”Soy inocente, quiero luchar por mis tres hijos, pido se me de una medida cautelar, es todo”.
Por último le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Me opongo a la prórroga solicitada por la parte fiscal, y me opongo a ella, ya que mi defendido el 18 de noviembre del presente año, cumple los dos años de su detención, por lo que considero que lo procedente es otorgarle una medida cautelar, ya que sin tocar fondo de cuestiones de juicios, hay elementos que determinen su responsabilidad en el hecho imputado por el Ministerio Público, además de ello es un ciudadano venezolano, tiene un domicilio de posible ubicación, por lo tanto no hay obstaculización de la justicia, es todo”.
En vista de ello este Tribunal para decidir observa:
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, este Tribunal procede a decidir, previa las consideraciones siguientes. El Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de proporcionabilidad de las medidas cautelares en general, al limitar su permanencia, hasta el límite mínimo del tipo penal imputado y en ningún caso podrá exceder de dos años. Es así como existe un criterio de proporcionabilidad objetivo, demarcado por el tiempo allí previsto, por contraste el criterio de proporcionabilidad subjetivo, según el cual el Juzgador tomara en cuenta las circunstancias de la comisión del delito y su resultado material a los fines de imponer la clase de cautela.
Ahora bien, la misma disposición legal establece la excepción al criterio de proporcionabilidad en sentido objetivo, al consagrar la posibilidad por vía de excepción, de acordar una prórroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a vencer, y la cual en ningún caso podrá exceder del límite mínimo del tipo penal que corresponda. Para tales fines esta Juzgadora valorará las circunstancias que lo justifiquen, cual deben ser motivadas por el solicitante y en todo caso, decidirá con estricto apego al principio de proporcionalidad destacado.
En el caso que nos ocupa, se aprecia que la medida de coerción personal, dentro del término de su vigencia legal, lo cual implica la temporaneidad de la solicitud interpuesta, cumpliéndose así, un requisito de los establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se aprecia que el tipo penal imputado es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual prevé una pena, si bien es cierto se aminora con la nueva ley de Drogas, no deja de ser considerado de Lesa Humanidad, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente N° 01-1016 de fecha 12 de septiembre del 2001, en la que señaló:
“ …Los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados Crímines Majestatis, infracciones penales máximas, constituidas pro crímenes contra la Patria o el Estado, y que, al referirse a la humanidad se reputan que perjudican al género humano motivo por el cual el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ha sido objeto de diversas convenciones internacionales… En consecuencia, los delitos relativo al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad”.
Asimismo, aprecia el Juzgador que el tipo penal imputado, afecta bienes jurídicos colectivos, de allí que, su titularidad sea supraindividual, además es un delito de peligro en abstracto, pues estadísticamente está comprobada su efecto lesivo en la humanidad. Ahora bien, en el caso de autos, debe valorarse y preferirse entre un bien jurídico de carácter individual como lo es la libertad personal del imputado, y un bien jurídico de carácter surpraindividual como lo es la salud pública. Frente a ello, obviamente debe este Juzgador, tutelar intereses supraindividuales sobre el interés de carácter individual, es por lo que, resulta procedente acordar la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal a los acusados, por el termino único de DOS (02) AÑOS, a contar desde el día 22 de noviembre de 2006, fecha originaria en que se cumplirán los dos años, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la Medida Cautelar la niega en virtud del hecho imputado, el cual excede en su limite máximo como pena de diez años, del peligro de fuga, por lo cual mantiene con todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad, que le fue decretada en su oportunidad por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal.
Igualmente notifica a las partes que este juicio ha sido pautado para el día 06 de diciembre de 2006, a las tres y treinta de la tarde, por lo cual quedan debidamente notificadas las partes, así como ordena librar la correspondiente boleta de traslado.
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ACUERDA LA PRORROGA DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el acusado JOSE DEL CARMEN SUAREZ ROJAS, ampliamente identificado en autos, a quien se le imputa el delio de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la derogada ley, con la sanción prevista por el lapso de DOS (02) AÑOS, contados a partir del día 22 de noviembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: NIEGA la solicitud de la defensa de que le sea sustituida la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado JOSE DEL CARMEN SUAREZ ROJAS, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, manteniendo con todos sus efectos de la medida de coerción que le dictó el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de noviembre de 2004.
TERCERO: SE NOTIFICA A LAS PARTES, que este juicio ha sido fijado para el día 06 DE DICIEMBRE DE 2006, A LAS TRES Y TREINTA DE LA TARDE, para lo cual acuerda el traslado del acusado. Quedando debidamente notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA
CAUSA N° 2JM-1262-06
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