REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE,
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Este Tribunal Unipersonal, procede a dictar decisión en la causa penal N° 3JU-802-04, seguida contra JOSÉ ALEXIS PRIETO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18642509, nacido en fecha 01-08-1974, de 29 años de edad, residenciado en el Barrio 8 de diciembre, vereda 4, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 219 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. El prenombrado acusado fue asistido por la Defensora abogado Neysa Antonia Nava Álvarez.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Señala el Ministerio Público que en fecha 09-06.2004, aproximadamente a las 08:40 horas de la noche, el ciudadano JOSÉ ALEXIS PRIETO fue aprehendido por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, al momento en que éstos le solicitaron su documentación personal y el referido ciudadano tomó una actitud agresiva profiriéndoles palabras obscenas y tratando de desarmarlos, motivo por el cual fue trasladado al comando policial y puesto a órdenes del Ministerio Público.
El Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 11-06-2004, ante la petición de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado acusado y ordenó que la presente causa se siguiera por el Procedimiento Abreviado, ordenando en consecuencia la remisión de la presente causa al Tribunal Unipersonal de Juicio respectivo, a los fines de la celebración del juicio oral y público.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2004, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presentó Acusación en contra del ciudadano JOSÉ ALEXIS PRIETO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 219 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
En la Audiencia Oral y Pública, realizada el día uno (01) de julio de 2004, en la sala de audiencias, el Fiscal Sexto del Ministerio Público abogado Jesús Alberto Sutherland formuló Acusación en contra del ciudadano JOSÉ ALEXIS PRIETO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 219 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Así mismo ofreció los medios de prueba señalando la necesidad y pertinencia de las mismas para el esclarecimiento de los hechos, y solicitó que fuera admitida en su totalidad la acusación, y las pruebas. La Defensora abogado Neysa Nava, manifestó que su defendido deseaba admitir los hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, obligándose a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal.
El Tribunal admitió totalmente la acusación en contra del ciudadano JOSÉ ALEXIS PRIETO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 219 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por cuanto la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admitieron las pruebas ofrecidas referidas a la Declaración de los funcionarios RONALD ORTIZ, y ARSNUBAL CARVAJAL, por considerar que las mismas son lícitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente no se admite el Acta Policial de fecha 09-06-2004, por cuanto la misma no puede ser incorporada por su lectura para el Juicio por no llenar los requisitos establecido en el artículo 339 de la norma adjetiva penal.
El acusado JOSÉ ALEXIS PRIETO, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, libre de juramento, y de apremio, expuso: “"ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal ". La Defensora abogado Neysa Nava expuso: "Oída la declaración de mi defendido la cual Admitió los hechos que se la imputan y solicitó la Medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que a bien tenga imponer este Tribunal solicito se Decrete dicha Medida, por cuanto mi Defendido no tiene antecedentes penales, el delito que se le imputa no excede en su límite máximo de Tres (03) años, y no esta sometido a esta medida por otro hecho, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44, todos del Código Orgánico Procesal Penal”.
En fecha 04-10-2.006 se celebró audiencia de verificación de condiciones, en la cual el acusado manifestó haber cumplido con las condiciones impuestas, y el Fiscal del Ministerio Público manifestó no tener nada que objetar respecto al sobreseimiento, visto que el imputado cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Suspensión Condicional del Proceso, requiere para la procedencia los siguientes requisitos: a) Que el delito sea leve, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo; b) Que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; c) Se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a este medida por otro hecho; d) Se realice una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas.
Ahora bien, verificado de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que el ciudadano JOSÉ ALEXIS PRIETO cumplió con el régimen de prueba impuesto por el tribunal, procede de conformidad con el numeral séptimo del artículo 48 de la norma adjetiva penal, a decretar la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa en la presente causa. Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: Único: Decreta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa seguida a JOSÉ ALEXIS PRIETO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18642509, nacido en fecha 01-08-1974, de 29 años de edad, residenciado en el Barrio 8 de diciembre, vereda 4, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 219 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; todo de conformidad con el numeral séptimo del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral tercero del artículo 318 ejusdem.
La presente sentencia es publicada, dictada y refrendada de manera íntegra, en San Cristóbal, a los 29 días del mes de noviembre de dos mil seis.
Abg. ERNESTO JOSÉ RAMÍREZ
JUEZ TERCERO DE JUICIO
Abg. PATRICIA SIERRA HORTUA
SECRETARIA
3JU-802-04