REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
San Cristóbal, 14 de Noviembre de 2006
196° y 147°
Por cuanto observa este Tribunal que en fecha 07 de Noviembre de 2006, se recibió Procedente de la Alcaldía del Municipio García de Hevia, Acta de Defunción número 36 de fecha 26 de Febrero de 2005, correspondiente al ciudadano JUVENAL MUÑOZ MINAS, dado lo cual se observa:
PRIMERO: En fecha 20 de abril de 2000, el imputado JUVENAL MUÑOZ MINAS, rindió la respectiva declaración ante le Tribunal Octavo de Control, en donde la defensora Abog. Carmen Gisela Colmenares de Valongo solicitó se desestimara totalmente la solicitud de Privación de Libertad realizada por la Fiscalia del Ministerio Público.
SEGUNDO: Por auto de fecha 20 de abril de 2000, el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los imputados JOSÉ MAURICIO CARRILLO USECHE y JUVENAL MUÑOZ MINAS, con las obligaciones de: Prestar Caución mediante la fianza de dos personas solventes, Presentarse una vez cada quince días ante la Prefectura del Municipio García de Hevia, No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Táchira sin autorización del Tribunal, No participar en reuniones de carácter público.
TERCERO: En fecha 23 de mayo de 2000, el Tribunal Octavo de Control mantuvo con todos sus efectos la decisión de fecha 20 de abril de 2000, por cuanto la defensora Carmen Gisela Colmenares de Valongo, solicitó la revisión de la misma debido a la imposibilidad de su defendido JUVENAL MUÑOZ MINAS, de presentar fiadores.
CUARTO: En fecha 19 de Junio de 2000, se realizo la Audiencia Preliminar en la cual el Tribunal Octavo de Control decidió mantener el Beneficio de la Medida Cautelar Sustitutiva a favor del acusado JUVENAL MUÑOZ MINAS, cambiándola como lo era de mantenerlo bajo la vigilancia de su progenitora en su residencia. En esta misma fecha se dio por notificado el imputado a cumplir con las siguientes obligaciones: Presentarse cada 15 días por ante la Prefectura del Municipio García de Hevia, No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización del Tribunal, No participar en reuniones de carácter público, Someterse a vigilancia de su progenitora Eva Rosa Muñoz.
QUINTO: En fecha 13 de julio de 2000, le dio entrada este Tribunal y se fijo como fecha para la Selección de Escabinos el día 18 de Julio de 2000.
SEXTO: En fecha 18 de julio de 2000, se acordó fijar la Constitución del Tribunal Mixto, en fecha 21 de julio de 2000, se constituyó el Tribunal Mixto y se fijo Sorteo Extraordinario para el día 27 de Julio de 2000, a fin de seleccionar Escabino Suplente.
SÉPTIMO: En fecha 01 de Agosto de 2000, quedó constituido el Tribunal Mixto y se fijo Juicio Oral y Público para la fecha 22 de agosto de 2000, en esta fecha no se realizó el Juicio por cuanto el Fiscal Noveno del Ministerio Público, solicitó al Tribunal que se suspendiera el Juicio Oral y Público por cuanto le coincidía con otro fijado con el Tribunal Segundo de Juicio, se fijo para el día 05 de septiembre de 2000.
OCTAVO: En fecha 05 de Septiembre de 2000, no se realizó por cuanto no se hizo presente la víctima Wilmer Argenis Delgado, y el co-acusado JOSÉ MAURICIO CARRILLO USECHE.
NOVENO: En fecha 27 de Marzo de 2003, se fijo fecha para la realización de la Audiencia Oral y Pública el día 16 de Septiembre de 2003 a las 09:00 horas de la mañana, en esta oportunidad no se realizó por cuanto no se tenia conocimiento en que lugar prestaba Servicio Militar el co-imputado José Mauricio Carrillo, a los fines de librarle la Boleta de Citación, en consecuencia fue diferido y fijado nuevamente para el día 09 de Diciembre de 2003.
DÉCIMO: En fecha 09 de diciembre de 2003, no se celebro la Audiencia por cuanto no se había podido localizar al co-imputado José Mauricio Carrillo Useche, se acordó citar a los ciudadanos Fidolo Colmenares García y Luis Barón Villamizar, en su carácter de fiadores del prenombrado imputado.
UNDÉCIMO: En fecha 22 de marzo de 2004, se fijo como fecha la realización del Juicio Oral y Público el día 06 de julio de 2004, en esta fecha no se realizó motivado a la inasistencia de los imputados, por lo que se fijó nuevamente para el día 28 de Octubre de 2004.
DÉCIMO SEGUNDO: En fecha 28 de Octubre de 2004 no se realizó motivado a la inasistencia de los funcionarios y testigos, por lo que se fijó nuevamente para el día 14 de marzo de 2005, en esta fecha no se realizó motivado al escrito presentado por la defensora donde informaba que por información del co-acusado José Mauricio Carrillo Useche manifestó que el ciudadano JUVENAL MUÑOZ MINAS, falleció, por lo que solicitó el diferimiento a los fines de consignar el acta de defunción, y se fijó la Audiencia para el día 12 de mayo de 2005.
DÉCIMO TERCERO: En fecha 12 de mayo de 2005, no se realizó el Juicio motivado a la inasistencia de los imputados se acordó fijarlo para el día 03 de agosto de 2005, en esta oportunidad no se realizó y se acordó fijarlo nuevamente para la fecha 09 de Enero de 2006.
DÉCIMO CUARTO: En fecha 10 de Enero de 2006, dado que no se dio Audiencia se acordó fijarlo para la fecha 27 de marzo de 2006, en fecha 08 de marzo de 2006, por cuanto se hizo necesario y urgente fijar juicios de los que no estaban señalados para el día 10-03-2006, es por lo que se procedió a reprogramar el juicio y se fijo para el día 20 de Julio de 2006.
DÉCIMO QUINTO: En fecha 20 de Julio de 2006, fue diferido y fijado nuevamente para el día 26 de septiembre de 2006.
DÉCIMO SEXTO: En fecha 26 de Septiembre de 2006, se observó la ausencia del co-imputado JOSÉ MAURICIO CARRILLO USECHE, así mismo la ciudadana Eva Muñoz, en su condición de madre del co-acusado JUVENAL MUÑOZ MINAS, presentó ante el Tribunal copia del Acta de Defunción N° 36, correspondiente al mismo.
Ahora bien, se observa que en la presente causa se encuentra Extinta la Acción Penal, en lo que respecta al ciudadano JUVENAL MUÑOZ MINAS, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal.
El señalado artículo 103 del Código Penal establece:
La muerte del procesado, extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos.
Es así que al evidenciarse que corre inserta al folio 271 de la presente causa Acta de Defunción N° 36 de fecha 26 de Febrero de 2005, emanada de la Alcaldía del Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, donde se informa que el ciudadano JUVENAL MUÑOZ, falleció a las siete de la noche en el Barrio El Paraíso, Calle Principal, esquina de calle 3, casa s/n, La Fría, Estado Táchira, y la causa de la muerte fue: Shock hemorrágico perforación de Viceras Toráxicas disparo con Arma de Fuego. Certificación del Dr. Cuauthemoc Guerra.
Al haberse extinguido la acción penal, lo procedente entonces es decretar el Sobreseimiento de la Causa, tal como lo señala el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido por el artículo 103 del Código Penal por haberse Extinguido la Acción Penal. Y así se decide.
En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a quien en vida respondía al nombre de JUVENAL MUÑOZ MINAS, quien era de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.884.114, nacido en fecha 11-08-1979, de 25 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Colinas del Paraíso, calle principal esquina de calle 3, casa s/n, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA ORDEN DE CAPTURA al imputado JOSÉ MAURICIO CARRILLO USECHE, quien es venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-09-1981, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.379.687, de estado civil soltero, comerciante, residenciado en el Barrio Colinas del Paraíso, calle 2, casa sin número, La Fría, Estado Táchira, por cuanto no se presentó a la Audiencia fijada para el día 26 de Septiembre de 2006, y de las resultas de la Boleta de Citación se evidencia que la misma se hizo efectiva, lo que constituye la presunción de fuga que muy claramente señala el legislador en el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual en vista de las consideraciones anteriores este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en base a lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 251 parágrafo segundo y artículo 262 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente revocar como en efecto revoca de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que fuera otorgada el 20 de Abril de 2000 por el tribunal de Octavo de Control y finalmente materializada con el otorgamiento de la libertad y en su lugar procede a DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al referido ciudadano JOSÉ MAURICIO CARRILLO USECHE, en base a lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 250, 262 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Regístrese, notifíquese, publíquese, déjese copia, y líbrense las correspondientes Órdenes de Captura. Cúmplase.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. MARIA INÉS ARTAHONA MARIÑO
LA SECRETARIA
Causa N° 4J-114-00