REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO

San Cristóbal, 17 de Noviembre de 2006
196° y 147°


Visto el escrito recibido en este Tribunal en fecha 13 de Noviembre de 2006, suscrito por la abogada Luisa Sánchez Guerrero, en su carácter de defensora Pública del acusado WILLIAM ALFONSO PINTO, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido el día 17-08-1968, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.399.075, de profesión u oficio policía del Estado Monagas, soltero, residenciado en el Barrio Viento Colado, final de la calle Araguaney, casa N° 02, Maturín, Estado Monagas, donde solicita la Revisión de la Medida de Coerción Personal, impuesta a su defendido en fecha 24 de Abril de 2006, que hiciere el Tribunal Séptimo de Control, y a quien se le imputa la presunta comisión de delito de TRAFICO EN EL MODALIDAD TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este juzgador para decidir considera:

Al respecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los Principios Constitucionales y Legales invocados por la Defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las Medidas Cautelares existentes en el Proceso Penal, las cuales están justamente para de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del Proceso Penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del Derecho y por consiguiente la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el Proceso Penal, de allí que, las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Asimismo se tiene la Jurisprudencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz de Sala Constitucional quien ha venido reiterando el criterio de manera pacífica e ininterrumpida, sentencia dictada en fecha 28 de junio 2002, en el expediente N° 2-0560, en la que se ha sostenido que el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas sea considerado de lesa humanidad y que no procede beneficio alguno así como las medidas cautelares sustitutivas, aspecto que ha quedado establecido en la Sentencia N° 1712 del 12 de septiembre de 2001. De igual manera la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional cuyo magistrado ponente es Iván Rincón Urdaneta del 07 de mayo de 2003, caso de Jesús Gilberto Rodríguez Bastos, donde una vez más vuelve a mencionarse este delito como de “lesa humanidad” en atención a lo expuesto al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por equipararse a los llamados Crimen Majestatis, infracciones penales máximas, que son consideradas constituidas por crímenes contra la patria o el estado y que, al referirse a la humanidad se reputan que perjudican al genero humano; además de ello ordena a las Cortes de Apelaciones así como a todos los tribunales competentes, la posibilidad de conocer de oficio las infracciones que afecten el orden público y contraríen las normas constitucionales, independientemente que sean denunciadas o no por el recurrente, quedando así excluidos los beneficios, tales como las Medidas Cautelares Sustitutivas.
En conclusión el criterio de Lesa Humanidad del delito de tráfico de drogas, es ratificado continua y pacíficamente por la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dada la gravedad del hecho al ofender bienes jurídicos plurales, que dañan cada día mas a nuestra sociedad y al mundo entero, un flagelo que hay que combatir y al cual tenemos que librar una lucha sin cuartel, tanto es así que nuestra carta magna lo ha considerado imprescriptible, no sujeto a beneficios que conlleve su impunidad como el indulto y la amnistía, y por último conlleva la extradición.
De todo lo antes señalado y por imperioso del señalamiento de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgador Niega la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado WILLIAM ALFONSO PINTO, ya identificado, decretada en fecha 24 de Abril de 2006, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de Revisión de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la sustitución de otra menos gravosa, decretada al imputado WILLIAM ALFONSO PINTO, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido el día 17-08-1968, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.399.075, de profesión u oficio policía del Estado Monagas, soltero, residenciado en el Barrio Viento Colado, final de la calle Araguaney, casa N° 02, Maturín, Estado Monagas, a quien se le imputa la presunta comisión de delito de TRAFICO EN EL MODALIDAD TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia; MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EXISTENTE ACTUALMENTE CONTRA EL MENCIONADO IMPUTADO, de conformidad con lo señalado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la representación fiscal, al defensor y acusado.



ABG. RICHARD HURTADO CONCHA.
JUEZ CUARTO DE JUICIO




ABG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA


CAUSA Nº 4JU-1131/06