REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA


San Cristóbal, 02 de Noviembre del 2006
196º y 147º


Visto el escrito procedente de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, representada por la Abog. Nerza Labrador de Sandoval, donde solicita a este Tribunal REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que fuere otorgada al ciudadano quien dice llamarse ANTONIO RAMÓN GUERRERO, en fecha 15 de Julio de 2004, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Encuentra el despacho que efectivamente en fecha 17 de Enero de 2003, este Tribunal REVOCO la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano que se identifica con el nombre de ANTONIO RAMÓN GUERRERO, el cual se encuentra encausado por la comisión del hecho punible de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cuando la juzgadora detecta una presunta violación por parte del referido ciudadano (de identificación no comprobada) que el mismo se encuentra también inmerso en un delito de usurpación de Identificación, lo cual en los argumentos de razonamiento entre otros dice:
“la revisión que se ha hecho al expediente, se infiere que el ciudadano recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, podría estar usurpando una identidad que no es la que le corresponde” (Sic).
Aunado a lo anterior, este Tribunal observa que se ha acrecentado tal anomalía cuando ante este despacho ha sido puesto a su orden otra persona distinta al anterior identificándose de igual manera como ANTONIO RAMÓN GUERRERO, y con cédula de identidad en la cual ha demostrado ser su documento que le corresponde para dicha identificación, y con todos los datos con que se identificó el primero; constatando tal situación el Tribunal no tiene otra alternativa que dejarlo en libertad en fecha 17 de abril de 2006, y por estar cubierto con la fuerte presunción que a este último ciudadano le ha sido usurpada su identidad y que le ha conllevado serios problemas al mismo en la Administración de Justifica así como también se ha producido una incertidumbre por no poseer la certeza de la persona que fue imputada.
Todo ello ha acentuado una obstaculización en alcanzar la finalidad del proceso por éste equívoco de identidad (Juez ab initio).
El imputado por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, habiéndosele otorgado nuevamente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en fecha 15 de Julio de 2004, dicha medida la considera este Juzgador actual, que no es la suficiente para que no se corra el riésgo de que quede burlado el Sistema de Justicia y los bienes jurídicos tutelados por el Estado, porque tal situación como la presentada ha entorpecido la Celebración del Juicio Oral y Público, por lo que se opta entonces con revocar la Medida otorgada en fecha 15 de julio de 2004, y ordenar su captura y consecuencialmente privarlo de la libertad, con el objeto de tener mayor aseguramiento del mismo y poder así de esta manera ir de manera confiable a un juicio Oral y Público donde no se va a juzgar a una persona en forma errónea.
Para este ciudadano se le mantendrá el respeto por la dignidad humana una vez se verifique que sus condiciones se encuentran encausadas en los parámetros que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, entre otros como lo es; el del caso especifico, de la edad cronológica; es decir, ser mayor de 70 años de edad, lo cual no se ha podido verificar por las razones ya anteriormente expuestas, la presunta falsedad de identidad y con ello no se ha podido constatar con efectividad dicha edad de quien dice llamarse ANTONIO RAMÓN GUERRERO, no teniéndose como cierta tal identificación sobrellevado entonces una incertidumbre.
Siendo estas las razones que obligan en este momento a exigir una Privación de Libertad, a el ciudadano ANTONIO RAMÓN GUERRERO, y por la gravedad del delito que se le imputa aun cuando se mantiene incólume el principio de inocencia es por lo que se debe considerar suficientemente los hechos descritos sin tener la intención que la excepción se convierta en regla.
SEGUNDO: En vista de las consideraciones anteriores este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en base a lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 251 parágrafo segundo y artículo 262 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente revocar como en efecto revoca de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que fuera otorgada en fecha 15 y Julio de 2004, por este tribunal y finalmente materializada con el otorgamiento de la libertad y en su lugar procede a DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al referido ciudadano que dice llamarse ANTONIO RAMÓN GUERRERO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en La Calle 34, con Avenida 45, Vía El Palito, Casa N° 34-11, Acarigua, Estado Portuguesa, en base a lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 250, 262 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en Autos consta suficientemente la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, existiendo fundados elementos de convicción que comprometan penalmente la responsabilidad de los imputados de autos, así como la presunción razonable de fuga por las razones descritas “supra”.

EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR DE OFICIO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD que fuera otorgada al ciudadano que dice llamarse ANTONIO RAMÓN GUERRERO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en La Calle 34, con Avenida 45, Vía El Palito, Casa N° 34-11, Acarigua, Estado Portuguesa, en base a lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 250, 251, 262 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y SEGUNDO: DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el referido ciudadano de conformidad con lo pautado en los artículos 250 y 251 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en virtud de las circunstancias explanadas “Supra”, y TERCERO: Se Ordena la captura del referido ciudadano y su inmediato traslado al Centro Penitenciario de Occidente a órdenes de este Despacho, en base a lo pautado en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, líbrese las ordenes de capturas respectiva. Hágase las notificaciones que correspondan. Terminó, se leyó y conformes firman.






ABG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO




ABG. MARIA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA
Causa Nº 4JU-429-02









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 02 de Noviembre de 2006
196º y 147º

OFICIO N° 4J-________.06

CIUDADANO
JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES
CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS
ESTADO PORTUGUESA
SU DESPACHO.-

Por medio de la presente me dirijo a usted muy respetuosamente en el sentido de practicar la detención del ciudadano: que dice llamarse ANTONIO RAMÓN GUERRERO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en La Calle 34, con Avenida 45, Vía El Palito, Casa N° 34-11, Acarigua, Estado Portuguesa, en virtud de que en fecha 02 de Noviembre del presente año le fue ordenada la orden de captura, revocándole la medida cautelar sustitutiva de la libertad y en su lugar se le decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Una vez que dicho (a) ciudadano (a) sea aprehendido (a), solicito a usted recluirlo en el Cuartel de Prisiones de la Dirección de Seguridad y Orden Público de esta ciudad de San Cristóbal, a la orden de este Tribunal, al cual deberá efectuar inmediata participación de tal procedimiento a los fines legales consiguientes.
Agradeciéndole la colaboración que le pueda brindar a la presente atentamente,




ABG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO






Causa Nº 4JU-429-02











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 02 de Noviembre de 2006
196º y 147º

OFICIO N° 4J-________.06

CIUDADANO
JEFE DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS NÚMERO 4 DE LA GUARDIA NACIONAL.
DEL ESTADO PORTUGUESA
SU DESPACHO.-

Por medio de la presente me dirijo a usted muy respetuosamente en el sentido de practicar la detención del ciudadano: que dice llamarse ANTONIO RAMÓN GUERRERO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en La Calle 34, con Avenida 45, Vía El Palito, Casa N° 34-11, Acarigua, Estado Portuguesa, en virtud de que en fecha 02 de Noviembre del presente año le fue ordenada la orden de captura, revocándole la medida cautelar sustitutiva de la libertad y en su lugar se le decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Una vez que dicho (a) ciudadano (a) sea aprehendido (a), solicito a usted recluirlo en el Cuartel de Prisiones de la Dirección de Seguridad y Orden Público de esta ciudad de San Cristóbal, a la orden de este Tribunal, al cual deberá efectuar inmediata participación de tal procedimiento a los fines legales consiguientes.
Agradeciéndole la colaboración que le pueda brindar a la presente atentamente,



ABG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO






Causa Nº 4JU-429-02











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 02 de Noviembre de 2006
196º y 147º

OFICIO N° 4J-________.06

CIUDADANO
COMANDANTE DE LA POLICÍA DEL
ESTADO PORTUGUESA
SU DESPACHO.

Por medio de la presente me dirijo a usted muy respetuosamente en el sentido de practicar la detención del ciudadano: que dice llamarse ANTONIO RAMÓN GUERRERO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en La Calle 34, con Avenida 45, Vía El Palito, Casa N° 34-11, Acarigua, Estado Portuguesa, en virtud de que en fecha 02 de Noviembre del presente año le fue ordenada la orden de captura, revocándole la medida cautelar sustitutiva de la libertad y en su lugar se le decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Una vez que dicho (a) ciudadano (a) sea aprehendido (a), solicito a usted recluirlo en el Cuartel de Prisiones de la Dirección de Seguridad y Orden Público de esta ciudad de San Cristóbal, a la orden de este Tribunal, al cual deberá efectuar inmediata participación de tal procedimiento a los fines legales consiguientes.
Agradeciéndole la colaboración que le pueda brindar a la presente atentamente,


ABG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO




Causa Nº 4JU-429-02