REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


Causa Nº 4JM-1061-065



Juez Presidente: ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA


Secretaria: ABOG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO


Acusador: DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO


Imputado: JOSÉ FERNANDO PÉREZ ÁLVAREZ

Delito:
Delito: Delito: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS


Víctima: LINDA TATIANA ARDILA RODRÍGUEZ

Delito:

Defensora: ABOG. YADIRA MOROS



Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, visto el Juicio Oral y Público, realizado por ante este despacho en contra del acusado JOSÉ FERNANDO PÉREZ ÁLVAREZ, en los términos que se expresan a continuación:





DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Abogado Richard Hurtado Concha, en San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de Noviembre de 2006, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 4JM- 1061-05, seguida en contra del acusado:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

JOSÉ FERNANDO PÉREZ ÁLVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, Estado Táchira, nacido el día 25 de Agosto de 1960, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.235.430, de profesión u oficio conductor, de estado civil soltero, hijo de Luis Antonio Pérez (f) y Luz Marina Álvarez (f), residenciado en la Calle El Mango, casa S/N, Boca de Grita, Parroquia Boca de Grita, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


En fecha 24-07-2005, siendo las 11:00 de la mañana aproximadamente, se encontraba la ciudadana Isbelia Rodríguez Porras, en el Terminal de de pasajeros de Boca de Grita, Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, trabajando en compañía de sus dos menores hijos de nombre Linda Tatiana y Héctor Ardila Rodríguez, ausentándose por unos minutos de sus hijos ya que se trasladaba a cargar unas maletas con un triciclo el cual ésta poseía, al momento de retornar al lugar donde se encontraban sus hijos estos no se encontraban, presentándose en ese instante el niño Héctor, en busca de su madre Isbelia, comentándole que el ciudadano el cual mencionan como el “Pituco” le estaba tapando la boca a su hermana Linda Tatiana, a lo cual salio corriendo la ciudadana Isbelia para percatarse de que era lo que pasaba y llegó a la bodega donde sus hijo Héctor le había indicado que se encontraba su hermana Linda, pudiendo observar al ciudadano nombrado como el “Pituco” con el pene por fuera del pantalón y el mismo tenia agarrada a la niña Linda por lo que la ciudadana Isbelia procedió a empujarlo. Refiriendo la niña Linda Tatiana Ardila Rodríguez, en su entrevista dada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que el ciudadano nombrado como “El Pituco” le había ofrecido una malta pero ésta no acepto dándosela al niño Héctor quien es hermano de la niña Linda Tatiana, llevándola al baño, tapándole la boca, sacándose el miembro el cual se lo restregó por encima de la ropa en los glúteos de la niña Linda Tatiana quien después de haber sido visto por la madre de la niña optó por retirarse del lugar y dirigirse al Comando de la Guardia Nacional argumentando que lo querían matar ya que lo acusaban de una presunta violación, presentándose posteriormente la ciudadana Isbelia a dicho Comando donde formuló la respectiva denuncia quedando detenido y posteriormente identificado el ciudadano JOSÉ FERNANDO PÉREZ ÁLVAREZ.

De las actuaciones que conforman la presente causa:

El 17 de Agosto de 2005, la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, abogada Melida Carrillo Rivas, presentó por ante el Tribunal de Control N° 07, escrito de acusación en contra del imputado JOSÉ FERNANDO PÉREZ ÁLVAREZ.

El 14 de Octubre de 2005, el Tribunal de Control N° 07, realizó la Audiencia Preliminar, en la cual la Fiscal Auxiliar Décimo Sexto, del Ministerio Público, abogada Maythem Pineda Morales, presentó formal acusación en contra del ciudadano JOSÉ FERNANDO PÉREZ ÁLVAREZ, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la niña Linda Tatiana Ardila Rodríguez, habiéndose admitido en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa, reflejadas en el auto de apertura a juicio obrante en autos.

El día 27 de Septiembre de 2006, este Tribunal en funciones de Juicio N° 4, dio inicio al debate de Juicio Oral y Público, contra el acusado JOSÉ FERNANDO PÉREZ ÁLVAREZ, la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, abogada Melida Carrillo Rivas, oralmente hizo una síntesis del hecho imputado, ratificando la acusación presentada contra el ciudadano JOSE FERNANDO PÉREZ ÁLVAREZ, la cual fue admitida por el Juzgado Séptimo de Control por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la niña Linda Ardila, delito que demostraría que fue cometido por el acusado. Así mismo, solicitó que fuera valorado el acervo probatorio que ofreció, por ser estos lícitos, necesarios y pertinentes para el debate. Por último pidió una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos y que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectivas.

La defensa abogada Yadira Moros, quien expuso sus alegatos de apertura señalando entre otras cosas, que su defendido era inocente de lo que le acusa el Ministerio Público, tal y como demostraría en el presente Juicio, así mismo, señaló que la niña le llegó a su defendido, quien se estaba tomando una malta, que la madre de la niña, le debía una cantidad de dinero a su defendido, que tal vez por represalias, la ciudadana no tuvo sino acusar al mismo, solicitó que su defendido está en consulta en el Hospital Central, solicitó, la cédula de identidad del mismo, ya que se encuentra inserta al folio nueve de la causa.

Este Tribunal de Juicio N° 04, procedió a la recepción de pruebas el día de inicio del juicio 27 de Septiembre de 2006, debiéndose suspenderse la Audiencia, por diversas circunstancias, pero que no interrumpió el principio de inmediación, el debate se celebró en tres (03) audiencias, incluyendo la Audiencia del inicio del Juicio el día 27 de Septiembre de 2006, concluido el debate las partes expusieron las siguientes conclusiones:

LA FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: de manera clara y razonada expuso que el Teniente Coronel Octavio Chacón, en la ciudad de Colón, a los fines de ubicar a los padres de la víctima, quien le manifestó que había enviado a dos funcionarios al Puerto Santander, y los Padres de la victima manifestaron que ellos no iban a ir al juicio, a pesar de que hicieron todas las diligencias, no habiendo pruebas solicitó teniendo el Principio de Buena Fe, sea dictada una Sentencia Absolutoria.
LA DEFENSA de manera razonada expuso sus conclusiones, señalando que solo se presentó un solo testigo el Guardia Nacional Jorge Yuli, quien no aportó elementos que hicieran presumir que su defendido es culpable, vieron la ausencia de la víctima en la causa, no estaban interesados en ratificar la denuncia interpuesta, solicita se dicte una Sentencia Absolutoria a favor de su defendido.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Una vez iniciada la audiencia oral y pública, la fiscal y la defensa expusieron sus respectivos alegatos de apertura.

Se declaró abierto el debate, y en la oportunidad de declarar el acusado JOSÉ FERNANDO PÉREZ ÁLVAREZ, se impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo prevé el artículo 347 ejusdem, así como le explica en forma clara y sencilla los hechos que se le imputa, señalándole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y el debate continuará aunque no declare, manifestando el acusado lo siguiente: el 24 de julio madrugó todos los días de trabajo, llegó a la parada de los carritos, cuando llegó la mamá de la niña, la miró y le dijo, que pasó con los 70 mil Bolívares, de la carrera, que tenía que pagarle, le dijo que tiene que pagar, se fue para una bodega, y se tomó una malta, la señora se dirigió donde está con la niña, le dijo para que la recibiera, mas a ese, pituco lo llamaron para una carrera, un señor cuanto lo llevaba para la Fría, cuando llegó va a la bomba, están los señores que llaman paracos, uno de dio la mano, le dijeron que lo acompañaran para el puerto, cuando llegó a la Guardia Nacional, se le soltó, salió corriendo, estaba saliendo Yamiré, el Paraco entra y él se quedo afuera, que él iba a violar a la niña, el tipo dice, la señora está con el patrón de ellos, cuando llega al Comando, el Sargento, le dijo que pasó, ella dijo que quería agarrar a la niña, le dijeron señora diga que el señor se llevó a la niña, y se estaba masturbando, al otro día llegó la señora con la patrulla de la guardia, en el examen salió limpia, eso es mentira, a los dos días lo trajeron aquí, los paracos son asesinos.
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó, que no conocía a la niña, a la señora sí, con el carrito cargando maletas, ella andaba con la niña y el niño, los carga, no entró a una bodega, era un kiosco de coca cola, en el momento que piso la malta la niña le pidió, allí no está el baño, están lejos, las palabras obscenas con la señora, fue al frente del Comando de la Guardia, cuando le dio la malta a la niña, le dijo a la niña por que recibía cosas extrañas mas a ese tipo, en ningún momento tocó a la niña, estaba la señora y el niño, y así al frente estaba la niña que regresó hacia él, lo llamaron a la Fría y se fue para la Fría.
A preguntas de la defensa contestó, que es encargado de la niña, ella le había pedido una colaboración, le dijo que hablara con el Presidente de la Junta, la quiso ayudar por que no vive en el Pueblo, vive en Colombia, no tuvo problemas con ella ni nada, tenía unos 15, 16 una vaina así, el error mas grande, fue pedirle los 70 mil Bolívares, no sabe donde viven, vive la señora en el Puerto, no tiene idea donde vive, le dijo la hija que hace un mes fue, el hermanito estaba cerquita de la niña, cuando lo llamaron, para lo de la Fría, eran como las nueve y media diez de la mañana.
A preguntas del Tribunal respondió, de Orope a la Fría, el viaja para la Fría, cuando traía maletas, decía no trae nada de maletas chamo, cuando le hizo la carrera cuando la llevó le dijo después le pago, aceptó por que al momento no tenía dinero, hasta cuanto tiempo se comprometió entregar el pago, tenía 15, 17 días que no la veía, le dijo si quiere cuando pueda le pago, donde compró las maltas hay diferentes gacetas donde venden es una chama, en ningún momento había tenido contacto con ella, cuando se esta tomando la malta, la niña vino hacia él, le dijo a la chama que le diera la malta a la niña, a veces anda la señora con el niño, la señora los carga en el carrito, al niño y a la niña, el marido fue al Comando de la Guardia con una cuchilla, y el Guardia se la quitó, nunca ha tenido problemas, ha tenido muchas amistades, tiene una niña que nació en el 92, se llama María Fernanda, tiene 8 años de haberme dejado de la señora, el vehículo es de su propiedad, antes del problema, la cargó fue ese día, que tenía ella un familiar enfermo, a la señora solo la miraba, entran al turno y a veces está y a veces no está, tienen permiso por el Setra, la Prefectura, la Asociación de Vecinos, tenían un Presidente y un Vicepresidente, unos se fueron para Caracas, lo detuvieron por los paracos, cuando llegó lo estaban esperando era los paracos, al frente de la Alcabala le dijeron que no intentara ningún movimiento los paracos, el paraco dijo que nos entreguen al hombre, el paraco dijo está hablando con el patrón de ellos en el Puerto, le dijo a su Sargento que era mentira lo que estaba diciendo la señora, estaba así escuchando, que la había llevado a una parte sola, que se masturbo, el Guardia decía a la señora que colocara eso, habían tres Guardias por todos, no recuerda los nombres.

Una vez abierta la fase de recepción de pruebas testimoniales y documentales, se incorporaron las siguientes:

A.- En la audiencia del día 27 de Septiembre del 2006:

1.- Testimonio del ciudadano JORGE YAMIL JAIMES CAÑAS, quien bajo juramento, manifiesto llamarse como había quedado escrito, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.096.228, Sargento Segundo Activo de la Guardia Nacional, residenciado en la Urb. Villa Palermo de Santa Teresa, en San Cristóbal, Estado Táchira, quien luego de juramentado e identificado expuso, que fue día domingo después de medio día, se encontraba en el Puesto del Comando, en el Municipio García de Hevia, llegó un ciudadano pidiendo auxilio, que lo protegiera, que lo estaban acusando de violador, fue un poco de gente gritando, al rato fue la señora, y formuló la denuncia, agarró la niña y la sentó en la mesa de la recepción, le preguntó a la mamá, que un señor le ofreció una malta, y que como vio que no salía se asomó a ver que había pasado, al salir, le dijo que le estaba haciendo mamita, procedió a lo de la denuncia, el día lunes le dijeron que lo trajeron, que a la niña la llevó para que le hiciera los exámenes, le dijeron que llevara la señora al Cuartel de Prisiones.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó, que el señor estaba solo, estaba arreglándose un botón, lo agarró de sorpresa, le dijo lo van a matar, luego cuando el contó, el dijo lo quieren matar porque violo a una niña, él nombró una gente, ella iba, la señora, de la carretilla, le dijo dígale a la señora que pase por allí con la niña, en la calle había mucho problema, la gente gritando, habló con la niña, pero ella no contestaba, por cuestiones de tiempo lo que hizo fue observar la niña, dijo de repente esté manchada, pero no le vio nada, que por donde el orinaba, ella decía que con lo que el orinaba le pasó por detrás, le reclamó a la señora, que por que había dejado tanto tiempo, o sea que cuando llevó a la niña, ha pasado por esa bodega, en frente venden perros calientes, tienen sitios prohibidos para entrar, no ha visto si tiene baño, no ha entrado.
A preguntas de la defensa contestó, que fue después de medio día en la tarde, no sabía quien era la señora, dijo que fuera la señora para que pusiera la denuncia, eso fue inmediato, cuando llegó el señor, la señora estaba buscando quien sabe que, le dijo dígale que pase con la niña, por los alrededores del terminal hay una caseta de cemento, donde venden pan, CD, esta la iglesia, mas adelante, una venta de comida, hay un kiosco de hamburguesa, que al lado de esa venta de hamburguesa, fue que ella le señaló, en el sitio no ha entrado, cree que fue al lado de donde venden comida, y en el terminal no hay baño, lo que tiene es un techo, para meter los carros.
A preguntas del Tribunal respondió, que llamó a un guardia que estaba en la oficina, no sabía cual era la situación del señor, hicieron el acta de procedimiento, llamó al puesto de Orope, ya le había preguntado a la doctora, la señora dijo que fue tocado, que supuestamente la niña le dijo, a ver que decían, le dijo al señor que agachara la cabeza, se lo puso de espalda para que la niña no se asustara, al señor lo ha visto, él hace carreras, la señora lo hizo como cosas de esa zona, decía que ese vagabundo, el papá no fue, como a los 8 días habló con el papá de la niña, fue y dijo gracias a Dios que no consiguieron, le dijo busquen a la mamá, la gente esa gritaba, había mucha gente, no distinguió a los que estaban en contra de él, el trabaja en la iglesia, pidiendo colaboración para la iglesia, en el Comando no frecuentaba estar solo, estaba dentro del Comando, ahí fue donde entró el, estaba con otro Guardia pero el estaba en la oficina, le agarró las piernas, no sabía cual era su intención, fue un familiar del señor, decía que lo ayudara, decían suéltalo que ellos lo agarran, es primera vez que trabaja allá, entró el 06 de marzo, tiene siete u ocho meses, les dicen usted llega al Comando se va para el Puente, cumple los seis días y se va, esa zona está llena de paramilitares, ella estaba sola, le dijo a la señora que pasara con la niña, después fueron dos profesoras de Colombia, le dijeron que fuera para el Puerto, él no fue, no le pareció, eran profesoras, ellas fueron de allá, la escuela era del Puerto de Santander, la mirada del señor era desesperante, cerró la puerta de vidrio y trancó el portón, y se fue hacia adentro, agarró la pistola, a la señora la ha visto de carretillera, que tiene como una canasta al frente, ahorita esta en la poma.

B) En la Audiencia del día 04 de Octubre de 2006, continuando con el desarrollo del debate:

Le fue concedido el derecho de palabra a la Representante Fiscal quien solicitó que se fijara nueva oportunidad a la realización de la Audiencia, debido a compromisos laborales le ha sido difícil localizar a la víctima, libró oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, trató de llamar al Destacamento, había llamado al Destacamento Número Trece.
Seguidamente la defensa expuso, que el interés del Juicio es establecer la verdad de los hechos, solicita se fije nueva oportunidad, para localizar la víctima del presente caso.

El Tribunal en ese estado, decidió alterar el orden del debate, y se procedió por Secretaria a dar lectura de la copia fotostática del Registro de Nacimiento Nro 981215, la cual corre inserta al folio 44 de la presente causa. Con esta documental solo se aprecia, que de acuerdo a la edad cronológica de la niña Linda Tatiana Ardila Rodríguez, estamos en presencia de una menor de edad, no arrojando la misma otro elemento importante que coadyuve a desentrañar la verdad de los hechos, por los cuales acusan al ciudadano JOSÉ FERNANDO PÉREZ ÁLVAREZ, por el hecho punible de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgador respetando la Sana Critica tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia como lo indica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al valorar las pruebas concluye:

Habiéndose obtenido sólo el testimonio de un órgano de prueba se imposibilita concatenar y/o relacionar elementos que puedan arrogar alguna convicción acerca de la culpabilidad del justiciable JOSÉ FERNANDO PÉREZ ÁLVAREZ, así como también lograr la apreciación de las pruebas como lo indica el Código Orgánico Procesal Penal; es decir, según la San Critica tomándose en cuanta los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; por costumbre se puede observar que el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos es un lugar fronterizo siendo éste Boca de Grita, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, donde a reinado la ley de nadie, con la utilización de la violencia para imponerla por este medio, así pues, si a la madre de la niña Linda Tatiana Ardila Rodríguez, se le ocurrió decir que el ciudadano JOSÉ FERNANDO PÉREZ ÁLVAREZ, como lo dijo la fiscal había realizado Actos Lascivos Agravados a la misma, esto no se pudo comprobar. Hubo insuficiencia de pruebas sólo la denuncia de la Representante de la víctima y el testigo no bastaría para proferir una Sentencia Condenatoria para este imputado. No se obtuvo un entendimiento práctico o una congruencia suficiente para la comprensión de los hechos y lo derivado de los mismos.
Tampoco se obtuvo una convicción tanto del hecho punible como de la culpabilidad del acusado, ya que la misma convicción es la acción y efecto de convencer al juzgador a través de las pruebas conducentes a la comprobación que la verdad es una con certeza y no ninguna otra y también en forma razonada; es decir, en forma lógica que conlleva a la vez al estudio de la estructura de las proposiciones y de las condiciones formales de validez de la inferencia y en conclusión de toda clase de argumentación que se ha orientado a aclarar la verdad ante el hecho punible.
Tampoco se contó en este juicio con algún aporte derivado del método científico como intérpretes y expertos careciendo el mismo totalmente de ellos, de lo anterior se deduce que se adecua el Principio tomado en cuenta por la doctrina jurisprudencial como lo es, el de la Duda Razonable que ante la misma favorece al reo. De igual manera, es preferible dejar libre a un culpable antes de condenar a un inocente; y, habiendo transcurrido también un tiempo aunado al desistimiento de los órganos de prueba se toma en cuenta lo dicho también en doctrina, que mientras mas pasa el tiempo mas se aleja la verdad.
Por todo lo anterior, al ciudadano JOSÉ FERNANDO PÉREZ ÁLVAREZ, debe considerarse inocente en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la niña Linda Tatiana Ardila Rodríguez, sentencia ésta que por ser director del juicio oral y público este juzgador la pronuncia de esta manera, sumado al argumento aportado por la ciudadana fiscal y la cual optando por el Principio de Buena Fe también hizo esta solicitud, la cual se ha compartido en la aplicación de la justicia. Por lo cual este juzgador no tiene otra acción que decidir con una sentencia absolutoria para el encausado, JOSÉ FERNANDO PÉREZ ÁLVAREZ. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNALDE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ABSUELVE al acusado JOSÉ FERNANDO PÉREZ ÁLVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, Estado Táchira, nacido el día 25 de Agosto de 1960, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.235.430, de profesión u oficio conductor, de estado civil soltero, hijo de Luis Antonio Pérez (f) y Luz Marina Álvarez (f), residenciado en la Calle El Mango, casa S/N, Boca de Grita, Parroquia Boca de Grita, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, en el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en los artículos 376 en concordancia con el artículo 374 ordinal 1° ambos del Código Penal.
Segundo: EXIME del pago de las costas procesales al acusado JOSÉ FERNANDO PÉREZ ÁLVAREZ, en virtud de haber hecho uso de la Unidad de Defensa Pública.
Tercero: ORDENA LA LIBERTAD del acusado JOSÉ FERNANDO PÉREZ ÁLVAREZ, para lo cual deberá librarse Boleta de Libertad dirigida a la Policía del Estado Táchira, de conformidad al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que cesa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 26 de julio de 2005, por el Tribunal Séptimo de Control, de este Circuito Judicial Penal.
Cuarto: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA, al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal una vez vencido el lapso de ley.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de 2006, siendo las 03:00 horas de la tarde. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, al haberse dictado este Fallo fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta la Oficina del Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.





ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO






ABOG. MARIA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA DE JUICIO



CAUSA PENAL Nº 4JM-1061-05.



LA SUSCRITA SECRETARIA, ABG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO, ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LAS ANTERIORES COPIAS, POR SER FIEL TRASLADO DE SUS ORIGINALES, QUE CORREN AGREGADOS AL EXPEDIENTE PENAL Nº 4JU-1061-05, SEGUIDO EN CONTRA DE JOSÉ FERNANDO PÉREZ ÁLVAREZ, A QUIEN SE LE ABSOLVIO POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS.

SAN CRISTÓBAL, VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS.-





ABOG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA


























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, uno (01) de Noviembre del año 2006

196º y 147º

ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA


En el día de hoy, siendo las Díez y treinta ( 02:30) horas de la tarde del día fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa signada con el número 4JM-1061-05, seguida a JOSÉ FERNANDO PÉREZ ÁLVAREZ, se constituyó el Tribunal en la sala de audiencia, una vez allí, sin la presencia de las partes, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y ordenó a la Secretaria dar lectura al contenido íntegro de la sentencia, luego de la lectura, el ciudadano Juez informó que a partir de la presente fecha corre el lapso de apelación. Se concluyó el acto siendo las tres (03:00) de la tarde.



Abog. Richard E. Hurtado Concha
Juez Cuarto de Juicio





Abog. María Inés Artahona Mariño
Secretaria

4JM-1061-05