REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
196º y 147º

San Cristóbal, 27 de Noviembre de 2006

NEGATIVA DEL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL AL PENADO
PENADO: LUIS EDUARDO CASTELLANOS MONTILLA
CAUSA: 4E-1893/2005

Vista la solicitud de Libertad presentada por el penado: JAVIER ALEXANDER VARELA MOLINA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.305.663 residenciado en La Mesas de Seboruco, centro Poblado Urbanización Alederuca, vereda Nr. 5, Casa Nr.2, Estado Táchira y actualmente penado en el Centro Penitenciario de Occidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:
I

PRIMERO: Del folio 164 al 169, corre inserta Sentencia definitivamente Firme, emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 06 de Marzo de 2006, en la que condenó al ciudadano JAVIER ALEXANDER VARELA MOLINA , a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO , por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


SEGUNDO: Corre inserto al folio 177, cómputo de pena del ciudadano: JAVIER ALEXANDER VARELA MOLINA quien tiene cumplida 2/3 de la pena, tiempo requerido para optar a la medida de de Libertad Condicional.

TERCERO: Consta al Folio 200, Informe Evaluativo elaborado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario San Cristóbal Estado Táchira, en el que se emite pronóstico DESFAVORABLE.
CUARTO: Al folio 207, corre inserto Pronunciamiento de la Junta de Conducta, en el cual consideran favorable para el otorgamiento de la Libertad Condicional

QUINTO: Al Folio 208 corre inserto Record de Conducta, emitido por la Junta del Centro Penitenciario de Occidente
II

Al respecto, este Tribunal observa:
• Que el penado: JAVIER ALEXANDER VARELA MOLINA, tiene cumplida las dos terceras parte de su pena, para optar al Beneficio de Régimen Abierto.
• Que consta en autos, según las actuaciones señaladas, que el penado: JAVIER ALEXANDER VARELA MOLINA, ha observado una conducta buena durante su permanencia en el Centro Penitenciario de Occidente
• Que estudiado el Informe rendido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, sobre la evaluación del penado: es importante destacar:

• PRONÓSTICO
- “ Luego de realizar la evaluación psico-social, el Equipo Técnico determina conducta predelictual negativa, demostrando la carencia de internalización de la actuación penal, lo que conlleva en el penado, a la falta de disposición para superarse personalmente y por ende al cambio de vida, características que nos indican bajo perfil para aspirar a la medida solicitada
CONCLUSIONES:

El Equipo Técnico evaluador emite opinión pronóstico DESFAVORABLE, sobre las condiciones de vida y personalidad del penado."

III

El Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 500 expresa textualmente: “. . . La Libertad Condicional, podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además,… deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense…
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; .”


La Libertad Condicional como medida alternativa de cumplimiento de pena, conforme a la legislación procesal y penitenciaria exige el cumplimiento por parte del penado y la apreciación por el juzgador de una serie de requisitos, no sólo de índole objetivo, sino también subjetivo, puesto que se trata de una medida dentro del régimen progresivo de tratamiento penitenciario que implica un régimen de semi-libertad, de tránsito hacia la libertad plena que se obtiene con el definitivo cumplimiento de la pena impuesta.

Del estudio del caso del penado: JAVIER ALEXANDER VARELA MOLINA, este Juzgador observa, que aunque presenta buena conducta, su Informe Psicosocial, reveló que tiene carencia de internalizar la situación penal que lo conlleva a la falta de disposición para superarse personalmente, circunstancias estas que inciden en que se pueda lograr su reinserción a través de una verdadera política penitenciaria y materializada en la denominada progresividad del penado extramuros, vale decir, fuera de los muros del recinto carcelario, a todo esto se le suma que estamos en presencia de hechos delictivos de suma gravedad, puesto que fue condenado por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por lo tanto sustituirle su actual privación efectiva de libertad, por una más benigna, como lo es la Libertad Condicional, no se haría justicia con la comunidad a la cual pertenece y a la cual ofendió con el más proclive de sus comportamientos; seria lamentable premiar su accionar, por las circunstancias indicadas “Supra”.

De modo que, a juicio de quien decide por ahora no es procedente concederle el beneficio al que está optando y consecuentemente debe cumplir un poco más de tiempo privado de su libertad, para que luego con cumplimiento físico de la pena, más el tiempo que se le redima por trabajo y estudio, pueda obtener su libertad.

De allí entonces, bajo los argumentos anteriormente explanados este Tribunal considera procedente NEGAR el beneficio de Libertad Condicional al penado : JAVIER ALEXANDER VARELA MOLINA Y así se decide.

IV

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: UNICO: NIEGA EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado : JAVIER ALEXANDER VARELA MOLINA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.305.663 residenciado en La Mesas de Seboruco, centro Poblado Urbanización Alederuca, vereda Nr. 5, Casa Nr.2, Estado Táchira y actualmente penado en el Centro Penitenciario de Occidente, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia para el archivo. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor.
Trasládese al penado para la notificación de la presente decisión.
El Juez



ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ


La Secretaria Acc.



ABG. LILIANA VIVAS BERNADES
LSG.
Exp. Nº E4-1893/2005