REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, lunes 13 de Noviembre del 2.006

196º y 147º

DECISIÒN DE AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZA TITULAR: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCALÍA 17°: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADO: Identidad Omitida Artículo 545 de la Lopna
VICTIMA: Identidad Omitida Artículo 545 de la Lopna
DEFENSOR: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1.613/2.006, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 30 de Junio del año 2.006, y ratificado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.G.B.C., y después del análisis realizado al escrito acusatorio, concluye esta Juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Admite Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 02 de Junio del 2.006, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, por las inmediaciones de Barrio Obrero, carrera 19, entre calles 14 y 15 de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA procedió a golpear por el cuello a la ciudadana J.G.B.C., le arrancó una cadena de oro que ésta llevaba para el momento, para luego darse a la fuga, al tiempo que la víctima solicitaba ayuda y comenzó a correr tras él, siendo auxiliada por el ciudadano José Manuel Guerrero Rodríguez, funcionario Policial adscrito a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal quien transitaba por el lugar vestido de civil; por lo que éste funcionario procedió a interceptarlo y a entregarlo a efectivos Policiales del Estado Táchira, quienes al realizarle la inspección personal encontraron en poder del referido adolescente, en el bolsillo delantero derecho del pantalón que llevaba, dos cadenas de metal amarillo; una con el cordón reventado y a nivel de sus eslabones presentaba un dije central que refiere J, razón por la cual quedó detenido.
Ahora bien, oída la Admisión de los Hechos realizada de manera libre y sin presiones de algún tipo, por parte del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , ratificada por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo declara responsable penalmente por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.G.B.C.; y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público solicita como sanción definitiva para el adolescente D.J.M.CH., la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 Ejusdem; en tal sentido, esta Juzgadora considera que la medida peticionada en este acto es adecuada para el caso en concreto, por cuanto se trata de un joven que actualmente se desempeña trabajando en el ramo de la albañilería, padre de familia, quien cumplió a cabalidad con las medidas cautelares que le impuso este Juzgado en la audiencia de calificación de flagrancia, demostrando así su voluntad de someterse a la persecución penal; manifestado su disposición de cumplir con la sanción que se le imponga; en consecuencia, visto que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, admitió los hechos objeto de la acusación, ésta Juzgadora le impone como sanción definitiva y lapso de cumplimiento la medida de: LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, tiempo durante el cual el adolescente permanecerá en libertad, con la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada que será designada por la ciudadana Jueza de Ejecución para hacer el seguimiento del caso, a tenor de lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 621 y artículo 622 ejusdem. Así se decide.
Se levantan las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad impuestas por este Tribunal al adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, en fecha 03-06-2006. Así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “f”, del artículo 578 ibídem, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, a tenor de lo dispuesto en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.G.B.C.; a tenor de lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: IMPONE COMO SANCIÓN DEFINITIVA Y LAPSO DE CUMPLIMIENTO al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ya identificado, la medida de: LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, tiempo durante el cual el adolescente permanecerá en libertad, con la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada que será designada por la ciudadana Jueza de Ejecución para hacer el seguimiento del caso, a tenor de lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 621 y artículo 622 ejusdem; por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.G.B.C..
CUARTO: LEVANTA las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad impuestas por este Tribunal al adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, en fecha 03-06-2006.
QUINTO: Notifíquese a las partes.

SEXTO: ORDENA remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines de la ejecución de la sanción.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.






ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA PRIMERO DE CONTROL



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 10:40 horas de la mañana del día de hoy, lunes 13 de Noviembre del año dos mil seis (2.006), quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 1C-1.613/2.006
DEDR/albj.-