REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, lunes 13 de Noviembre del año 2.006

196º y 147º

Visto el escrito presentado por las ciudadanas Abogadas Liliana Hortencia Zambrano Ramírez y Laura del Valle Moncada Sánchez, actuando con el carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar Decimonovenas del Ministerio Público; mediante el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitan el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; esta Juzgadora para resolver observa:

Primero: Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la revisión de las actas se observa que no aparecen suficientes elementos de convicción que le permita al Ministerio Público ejercer la acción penal, razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Segundo: El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.

De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tercero: De la Denuncia de fecha 24-06-2.005, inserta al folio uno (01) de las actas procesales, interpuesta por la ciudadana M.Y.G.S., en la que manifestó que el día anterior cuando se fue a acostar, su menor hija de nombre Miriam la llamó y le contó que un sujeto de nombre IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA la había violado hace ocho días, y le dijo que no le había dicho nada porque le daba miedo decirle, ya que éste muchacho según comentarios de los vecinos es de mala reputación, y se metería con la familia ya que cuando la violó y le dijo que si decía algo iba a malograr a su esposo o sea al papá de la niña.

Al folio dos (02) de la causa consta Entrevista de fecha 24-06-2005, realizada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA víctima de los hechos, en la que manifestó que hace un año y medio fue novia de IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, y que el viernes 17-06-2.005 se lo encontró en el Parque Sucre que esta frente a su colegio y él le dijo que lo acompañara a casa de sus primas para llevar una plata, que al llegar a la casa de las primas IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, ésta última la convidó para el cuarto de ella a ver la novela; que no duró ni cinco minutos en ese cuarto, cuando ella se salió y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA entró al cuarto y le dijo “IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA yo quiero tener relaciones con usted”, y ella le contestó que no ya que ella era muy chamita para hacer eso, y él me contestó que si ella no tenia relaciones con él, le hacia algo a su papá; que él le dijo que se quitara la ropa y como ella no hizo caso, él le quitó a la fuerza el mono y el bikini y luego tuvieron relaciones, que por culpa de él ella estaba llorando, que se vistió y él le dijo que se fuera para la casa, y cuando yo llegó a la casa, ella quería contarle a su mamá pero no le dijo por miedo, y que fue el día anterior que le dije todo lo que había pasado.

Igualmente al folio cinco (05) de la presente causa consta Inspección N° 3111 de fecha 24 de junio de 2005, suscrita por los funcionarios Pedro Meneses y Julián Chacón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: Casa N° 15-51, calle 15 entre carreras 15 y 16, de Barrio Obrero parte baja, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; de la cual no se desprenden evidencias de interés criminalístico.

Asimismo, al folio 13 de la causa consta Reconocimiento Medico Legal N° 9700-164-3466 de fecha 27-06-05, suscrito por el Dr. Carlos Camargo Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual fue practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, el cual refiere: “GINECOLÓGICO: 1.- GENITALES EXTERNO FEMENINO DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL.- 2.- HIMEN ANULAR SIN LESIONES.- 3.- ANO RECTAL NORMAL.- CONCLUSIÓN: PACIENTE VIRGEN.- ANO RECTAL NORMAL.”

Consta al folio catorce (14) de la causa, Acta de Investigación Penal de fecha 28-06-2005 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual consta entrevista realizada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, venezolana, de 15 años de edad; quien manifestó entre otras cosas, que conoció a la chamita porque era novia de su primo IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , y él la llevó dos veces a la casa, que ellos estuvieron en su cuarto viendo televisión con ella y con su hermano; que la segunda vez fue el 16-06-2.005 en horas de la tarde, ella se los encontró por el camino, ella iba al liceo y ellos le dijeron que iban a la casa, la tercera vez fue el día 21-06-2005 en el Centro Kodak, ella iba entrando a tomarse unas fotos con su hermana y ellos iban saliendo de tomarse unas fotos los dos; que lo que dice ella de que fue el viernes 17, ella estuvo en su casa todo el día porque estaban preparando la fiesta de sus quince años y su primo IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA fue, pero con un amigo, y que tenía nada más que decir, ya que desconocía algo más de la relación entre ellos, él sólo le dijo que tenían un año y un mes de novios.

Al folio quince (15) de las actas, consta Entrevista tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas de fecha 28 de Junio del 2.006 inserta al folio 15 de las actas procesales, donde consta entrevista tomada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, quien manifestó, que el día jueves 16-06-2.005 ellos llegaron a la casa, que su hermana iba saliendo del liceo y ella tenía que salir a Movilnet a hacer un reclamo y ellos se quedaron con su mamá, su otra hermana y los niños, que el viernes 17 estaban todos en la casa arreglando la fiesta y ellos no fueron para allá, que las dos veces ha ido uniformada y no ha tenido mucho trato con ella; que su primo les dijo que tenía un año de novios y el día que se iban a tomar las fotos, se los encontraron y ella estaba uniformada.

Por último, al folio dieciséis (16) de las actuaciones consta fijación fotográfica en la cual se observa una pareja de jóvenes abrazados, la cual corresponde al adolescente imputado y la víctima.

Cuarto: Ahora bien, en el Reconocimiento médico legal N° 9700-164-3466 practicado en fecha 27 de Junio del 2.005 a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, por el Dr. Carlos Camargo Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, éste concluye: “… 2.- HIMEN ANULAR SIN LESIONES.- 3.- ANO RECTAL NORMAL.- CONCLUSIÓN: PACIENTE VIRGEN.-…”

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su primer supuesto que, el sobreseimiento procede cuando el hecho objeto del proceso no se realizó. Dicha causal, es una causal objetiva por cuanto ella hace alusión al hecho objeto del proceso; es decir, a la inexistencia física del hecho objeto de la investigación. Esta causal significa, que el hecho que ha sido objeto de la investigación, no se realizó, no se materializó en el mundo exterior. En tal sentido, se debe concluir que dicha causal resulta procedente cuando no se dan los elementos fácticos que determinan la comisión de un hecho punible.

Quinto: De lo antes expuesto se desprende, que el delito de violación por el cual ha sido investigado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA no se realizó, en virtud de que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA es virgen, es decir, que no existen elementos de hecho, como pudiera ser la desfloración del himen, que le demuestren a este Tribunal que la violación aducida ocurrió. Así se decide.

En virtud de lo antes señalado, esta operadora de justicia considera que se encuentra ajustada a derecho la petición realizada por el Ministerio Público; en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes.

TERCERO: Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.






ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL





ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado y se cumplió con lo ordenado.

Causa Penal Nº 1C-1.730/2.006
DEDR.