REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VIERNES, DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS.
196º Y 147º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
Fiscal XXVI (a): JUAN ALEXIS SÁNCHEZ
Defensores Privados: JOSÉ NICOLÁS RODRÍGUEZ
JOSÉ GREGORIO PARADA
Victima: BREINER NIÑO PARADA
Delito: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES
Secretaria: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
Siendo las 10:15 a.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Publico, ABG. CAROLINA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de BREINER JOHAN NIÑO PARADA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA. Presentes como se encuentran el ciudadano Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público ABG. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, junto con su Defensores Privados Abogados JOSÉ NICOLÁS RODRÍGUEZ y JOSÉ GREGORIO GUERRERO y la secretaria del Tribunal Abg. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ. La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y reservado; seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico ABG. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas señaladas en su escrito dando la necesidad y pertinencia de las mismas, solicita se le impongan las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal “g” y como sanción definitiva la imposición de las sanciones de SEMILIBERTAD por el lapso de UN(01) AÑO, LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS(02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 627, 626 y 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. En este estado la Juez, pregunta a la defensa Abogados JOSÉ NICOLÁS RODRÍGUEZ y JOSÉ GREGORIO GUERRERO, si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por la representación Fiscal, manifestando el mismo: No tener nada que objetar al respecto. Es todo”. En este estado, esta operadora de Justicia oída la acusación formulada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, oído lo señalado por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación, para lo cual observa:
Que el hecho objeto de la presente acusación ocurrió en fecha 13 de octubre de 2006, siendo aproximadamente las siete y treinta minutos de la noche, cuando el ciudadano BREINER NIÑO PARADA se encontraba en su residencia ubicada en la vereda 12, Barrio La Popita, parte alta, casa sin número, San Antonio, estado Táchira, al frente de la Bodega denominada El Descanso, cuando llegaron el ciudadano CARLOS AUGUSTO SUÁREZ PARADA y ROBERTO ANTONIO BONILLA PARADA, a buscarle pelea; al cabo de un rato el ciudadano CARLOS AUGUSTO SUÁREZ PARADA, comenzó a golpear al ciudadano BREINER NIÑO PARADA, fue entonces cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, portando un arma blanca, tipo cuchillo procedió a apuñalear al ciudadano BREINER NIÑO PARADA, causándole una herida que amerito 30 días de incapacidad salvo complicaciones posteriores. Aperturandose la respectiva investigación la cual quedo signada bajo el N° 20F26-PA-0147-06.
Hechos los anteriores razonamientos, es por lo que esta Juzgadora considera que se encuentran llenos tanto los elementos que debe contener una acusación como los elementos de los tipos penales a que hace mención el representante del Ministerio Público en la presente acusación, y en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, representada por el Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, ya identificado, por el hecho que encuadra dentro del tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de BREINER JOHAN NIÑO PARADA, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
De seguido la ciudadana Juez, impone al adolescente imputado del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos.
Acto seguido la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, si desean declarar, a lo cual respondió que SI deseaba hacerlo, lo cual hizo en forma voluntaria sin ningún tipo de coacción y en presencia de su defensor de la siguiente manera: “ADMITO LOS HECHO, es todo”. Acto seguido le fue cedido el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado Abogado JOSÉ NICOLÁS RODRÍGUEZ, la cual solicito sea impuesta la sanción de manera inmediata y en relación a la sanción la medida de Semi-libertad la defensa solicita sea tomada en consideración que el adolescente tiene su residencia fija en la ciudad de San Antonio y va a empezar a cursas sus estudios en la universidad y no tiene familiares en esta ciudad de San Cristóbal, es todo”.
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de BREINER JOHAN NIÑO PARADA, admitida ya la misma conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, ya identificado, en forma voluntaria y sin coacción alguna, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de manera libre y voluntaria, sin juramento alguno; Este Juzgado, DECLARA LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS Y ASÍ SE DECIDE. Admitida ya la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y declarado procedente la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al acusado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, POR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de BREINER JOHAN NIÑO PARADA; y por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho que admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño, es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18) años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción, aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto la idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación del adolescente en el mismo, así como la responsabilidad del mismo, recordando los principios en los cuales se encuentra inscrita esta ley, esta Juzgadora se adhiere a la sanción solicitada por el Ministerio Público, recordando que lo que se busca con la sanción es educar al adolescente, que comprenda la ilicitud del hecho por él cometida, el alcance y las consecuencias de dicha conducta, y que aprenda de ello, enseñándole así a ser un ciudadano responsable y que se logre su inserción a la sociedad, en la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social, y en consecuencia visto todos estos elementos es por que se aparta parcialmente de las sanciones solicitadas por el representante fiscal, considerando PROCEDENTE imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA como sanción definitiva LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de UN(01) AÑO, simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO; y sucesivamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso seis (06) meses con jornada de cuatro(04 horas semanales. todo de conformidad con lo establecido en los artículo 626, 624 y 625 todos en concordancia con el artículo 622 ejusdem, Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Publico contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, ya identificado, y las pruebas ofrecidas por la misma, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara con Lugar el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado, y en consecuencia declara penalmente responsable a IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de BREINER JOHAN NIÑO PARADA. TERCERO: Se impone al acusado responsable IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, ya identificado, las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, obligándose a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada impuesta por el Juez de Ejecución simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO , comprometiéndose a cumplir con las obligaciones como las prohibiciones así como las tareas que debe realizar serán impuestas por el Juez de Ejecución, dentro de las cuales debe darse charlas de orientación de conducta, las cuales deben estar dirigidas a fomentar su formación integral; sucesivamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, tareas de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita, dichas tareas deben ser asignadas, según las aptitudes del adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente en menoscabo de su dignidad; todo ello conforme a lo previsto en los artículos 626, 624 y 625 en concordancia con el artículo 622 ambos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Una vez firme la presente decisión remítase las presentes actuaciones al tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Notifíquese a la victima, a los fines de que corra el lapso correspondiente. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo la 10:45 minutos de la mañana.
AB. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3
ABG. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ
FISCAL VIGÉSIMO SEXTO (A) DEL MINISTERIO PUBLICO
IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
ADOLESCENTE ACUSADO
P.I. P.D.
ABG. JOSÉ NICOLÁS RODRÍGUEZ
DEFENSOR PRIVADO
ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO
DEFENSOR PRIVADO
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE EL TRIBUNAL
CAUSA: 3C-1718-2006
HNGR/mang.
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