REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, JUEVES, DIECISÉIS (16) DE NOVIEMBRE DE 2.006
196º y 147º
Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, según oficio Nº 20-F17-2859-06, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, de fecha 13 de Noviembre de 2.006, recibido por este Tribunal en fecha 14 de Noviembre del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 615 y 561 literal “d”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: El 19 de junio de 2003, la Abogada SAIDA YAMIRA PRADA CHACON, Prefecto del Municipio Ayacucho del Estado Táchira , informo a los consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Ayacucho en el Estado Táchira, que no se había podido dar la inscripción en el registro Civil de los niños IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, por cuanto había problemas respecto a la verdadera identidad de la madre de dichos niños, pues por una parte había una constancia de nacimiento el mes octubre de 2002, donde la misma aparece IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, mientras en la prefectura antes dicha presento constancia de Registro Civil Nro. 33.648.779 con el nombre IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA. Todo ello relacionado con la medida de Protección que solicitaran las ciudadanas LUZ MARINA RODRÍGUEZ CABALLERO y MARIA DEL CARMEN CABALLERO, a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, por ante el Consejo de Protección del Municipio Ayacucho del Estado Táchira..
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, analizadas las actas procésales que conforman la presente investigación, se tiene que efecto la entonces adolescente, IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, presento a sus hijos gemelos IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, en el Hospital II “ Dr. Ernesto Segundo Paolini como IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, pero ante la Prefectura del Municipio Ayacucho presentó Registro Civil Nro. 3.3648.779 con el Nombre de IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; hechos estos que encuadran perfectamente en el tipo penal previsto en el artículo 320 del Código Penal, sanciona el delito de FALSA ATESTACIÓN, ;y por cuanto consta en las actas procesales que efectivamente se cometió dicho hecho punible, que es de acción pública, y que no se encuentra dentro de los establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal a, como los que merecen como sanción definitiva la privación de libertad.
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece que para los delitos de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescribe a los tres años, visto que el presente hecho punible se cometió en fecha 04 de Septiembre de 2002( fecha en que se produce el parto y se deja constancia en el Hospital Dr. Ernesto Segundo Paolini de la identidad de la IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, y que hasta la presente fecha han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, , lapso este superior al pautado por el legislador para su prescripción, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En relación a la audiencia oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por ser facultad y potestad del Juez convocar a ella, observando esta juzgadora que el motivo del sobreseimiento se deriva de un elemento objetivo que se verifica con el transcurso del tiempo, sin ser objeto ello de debate, es por lo que considera no necesaria dicha audiencia Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por los hechos tipificados en el tipo penal establecido en el artículo 320 del Código Penal, que sanciona los delitos de FALSA ATESTACIÓN; de conformidad con lo señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes, a la adolescente por medio de la Policía de Colon.
REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA Y PUBLÍQUESE
HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, se libraron boletas de notificación y oficio a la Policía de Colón.
SRIA.
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