REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
196º y 147º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
Fiscal 17°: CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
Defensor Privado: ABG.CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLARROEL
Delitos: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Secretario: FERNANDO FRANCISCO LAVIANA
En el día de hoy, Jueves dos (02) de Noviembre del año dos mil seis (2006), siendo las 3:40 p.m, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA. Seguidamente con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y a los fines de dar inicio a la celebración de la presente audiencia solicitada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, la ciudadana Juez ordenó verificar las presencia de las partes y estando presentes el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, ya identificado, su Defensor Privado Abogado CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLARROEL, el ciudadano Fiscal Décimo Séptimo (a) del Ministerio Público Abogado CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO; la ciudadana Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ, y el Secretario, Abogado FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal Abogado CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo, solicito se siga la causa por el procedimiento Ordinario, y se imponga al adolescente imputado la medida cautelar prevista en los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, por la presunta comisión del delito precalificado como PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Acto seguido la ciudadana Juez impuso a al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si entendió y si desea declarar a lo que expuso que si entendió y que si deseaba declarar y en presencia de su defensor el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA expuso: “No deseo declarar, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLARROEL quien expone: “Considera la defensa nos acogemos a la petición de la Fiscalia del Ministerio Público sobre las medidas cautelares y los beneficios del Código Orgánico Procesal Penal y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de asumir la responsabilidad de mi defendido.”
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por el Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, funcionarios policiales encontrándose de servicio por el sector Plaza Venezuela, recibieron reporte radiofónico notificando que estuvieran atentos con dos adolescentes que andaban en grupo que presuntamente portaban armas de fuego, observando a un adolescente procediendo a intervenirlo en presencia del ciudadano Carlos Andrés Páez Cárdenas, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.265.840, quien sirvió de testigo al ser inspeccionado el adolescente le fue encontrado en la pretina del pantalón lado derecho e interno, un arma tipo revolver cañón largo, pavón negro, marca SCHMIDT OSTHEIM/RHOEN MADE IN GERMANY, modelo 210, calibre 6mm Flob Platz, cacha de madera color claro, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA Circunstancias estas de modo, lugar y tiempo que llenan los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por cuanto fue aprehendido en el momento del hecho con objeto que hace presumir su participación en el mismo, y a los fines de esclarecer la verdad de los hechos se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente , a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, tomando en cuenta que el adolescente no presento ningún tipo de documentación, ni señalo tenerla, es por lo que se considera procedente la solicitada por el representante fiscal como es la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de la contenida en los literales “c” y “ g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena proseguir el presente procedimiento por VÍA ORDINARIA a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal .SEGUNDO: Se le impone las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de las establecidas en los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.; y en consecuencia queda el adolescente imputado obligado al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada veinte (20) por ante este Juzgado y cada vez que sea requerido por la autoridad, debiendo consignar algún tipo de documentación que lo identifique asi como constancia de residencia; 2) Presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que reúna los requisitos previstos en el 258 del Código Orgánico Procesal Penal y que se comprometan a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas por el tribunal, el equivalente a SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público. Levántese la correspondiente acta de compromiso y librese la respectiva boleta de libertad una vez levante la respectiva acta de fianza. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 4:00 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL No.3
ABG. CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO
FISCAL DECIMOSÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLARROEL
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
CAUSA 3C-1731-06
HNGR/fflm.-
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