REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO DE EJECUCION
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

San Cristóbal, 13 de Noviembre de 2.006
196º y 147º


Definitivamente Firme como ha quedado la Decisión, dictada por el JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES, en fecha 18 de Octubre de 2006, que corre inserta a los folios 198 al 210 inclusive, sancionando con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ALBERTO MEJÍA.

EJECUTESE LA MEDIDA IMPUESTA Y HAGASE EL CÓMPUTO DE LEY EN LA OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

REGLAS DE CONDUCTA

El Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deberá cumplir las REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, con las siguientes condiciones:

1) Someterse a charlas y/o terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los expertos adscritos a la Entidad de Atención para el Cumplimiento de las Medidas Privativas de Libertad “San Cristóbal”.
2) Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades en la Entidad de Atención para el Cumplimiento de las Medidas Privativas de Libertad “San Cristóbal”.






PRIVACION DE LIBERTAD

Este Tribunal pasa a efectuar el siguiente cómputo:
Al folio TRES (03) corre inserta Acta de Investigación Penal de fecha 07 de Octubre de 2005, efectuada por la Policía del Estado Táchira, donde fue detenido el mencionado adolescente y recluido en la Entidad de Atención para el cumplimiento de la medida de Privación de libertad “San Cristóbal”.
Al folio DIECIOCHO (18) corre inserta Boleta de Libertad de fecha 08 de Octubre de 2.005 librada por el Juzgado Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes.
Al folio CIENTO NOVENTA Y SIETE (197) corre inserta Boleta de Privación de Libertad de fecha 10 de Octubre de 2.006, librada por el Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes.
Del cómputo se evidencia que desde el día 07 de Octubre de 2005, fecha de la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), hasta el día de hoy 13 de Octubre de 2006, ha estado INTERRUMPIDAMENTE Privado de la Libertad CUATRO (04) DIAS, faltándole por cumplir al mencionado Adolescente ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que deberá cumplir en la Entidad de Atención para el Cumplimiento de las Medidas Privativas de Libertad “San Cristóbal”.
Se acuerda oficiar a la Entidad de Atención para el Cumplimiento de las Medidas Privativas de Libertad “San Cristóbal”, a fin de remitirle Copia Certificada del presente auto, y así mismo solicitar a la mencionada Entidad, la remisión a este Tribunal del PLAN DE TERAPIA INDIVIDUAL y el INFORME EVOLUTIVO mensual del referido Adolescente. Notifíquese a las partes.

ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZ DE EJECUCION

ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO
SECRETARIA

En la misma fecha se libró oficio bajo el N° ___________a la Entidad de Atención para el Cumplimiento de las Medidas Privativas de Libertad “San Cristóbal” y se libraron las boletas respectivas.

NYGM/plcc
E-1.100/2.006