REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 17 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003253
ASUNTO : SP11-P-2006-003253
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yolanda Parada Arellano, Fiscal Auxiliar Octava encargada de la Fiscalia Vigésimo Primero del Ministerio Público.
IMPUTADOS: JUAN MANUEL TOBÓN MARULANDA, de nacionalidad colombiana, natural de Cartago Valle del Cauca, nacido en fecha el día 01 de diciembre de 1.976, de 29 años de edad, hijo de Gilberto Tobón (v) y Carmansa Marulanda (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 10.000.341, portador del Pasaporte de la República de Colombia Nº AG780979, de estado civil soltero, profesión u oficio Ingeniero en Sistemas, sin domicilio fijo en el país, residenciado en la calle 26, Nº 9-57, Pereira, Departamento de Risaralda, República de Colombia y el ciudadano JAIRO ALBERTO CARDONA TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 11 de marzo de 1.985, de 21 años de edad, hijo de Jairo Cardona (v) y Ana Libia Torres (v), titular de la cedula de identidad Nº V-24.760.545, de estado civil soltero, profesión u oficio Tapicero, sin domicilio fijo en el país, residenciado en la Calle 26, Nº 9-52, Pereira, Departamento de Risaralda, República de Colombia.
DEFENSORES: Abg. FABIANA REYES, Defensora Pública.
DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DE LOS HECHOS:
…”Aproximadamente a las diez y cuarenta y Cinco horas de la mañana del día 02 de Noviembre del presente año, encontrándose de servicio en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, en el área denominada canal Sur, el cual cubre la vía por la cual circulan y transitan los vehículos y personas que proceden de la República de Colombia, cuando el C/1ro (GN) SALAS NAVARRO ADELIZ observó aproximarse un vehículo de Color Amarrillo; Taxi: Colombiano; Perteneciente a la empresa Palace; Marca: Mazda; PLACAS: URK-192, conducido por una persona de sexo masculino, a quien se le indica que se pare y el mismo se estaciona al lado derecho de la vía, siendo identificado el conductor como: RAMON DARIO ROJAS VILLAMIZAR……; y en la parte del asiento trasero venían como pasajeros dos (02) persona del sexo masculino, uno de piel morena quien vestía una franela de color amarillo, pantalón jeans prelavado y zapatos deportivos negro, el mismo fue identificado como JAIRO ALBERTO CARDONA TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 11 de marzo de 1.985, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.760.545, de estado civil soltero, profesión u oficio Tapicero, sin domicilio fijo en el país, residenciado en la Calle 26, Nº 9-52, Pereira, Departamento de Risaralda, República de Colombia y JUAN MANUEL TOBÓN MARULANDA, de nacionalidad colombiana, natural de Cartago Valle del Cauca, nacido en fecha el día 01 de diciembre de 1.976, de 29 años de edad,, titular de la cedula de ciudadanía N° 10.000.341, portador del Pasaporte de la República de Colombia Nº AG780979, de estado civil soltero, profesión u oficio Ingeniero en Sistemas, sin domicilio fijo en el país, residenciado en la calle 26, Nº 9-57, Pereira, Departamento de Risaralda, República de Colombia, el Cabo Primero … le pregunto a los pasajeros el lagar de procedencia y su destino, manifestando que venían de Cúcuta y se dirigían a la ciudad de San Cristóbal, luego les indico que se bajaran del vehículo, JUAN MANUEL TOBON MARULANDA, portaba una (01) maleta de color negro marca AIR PACIFIC y un (01) bolso de color negro sin marca y JAIRO ALBERTO CAREDONA, igualmente portaba un bolso de color negro marca BEST PASK posteriormente le indiqué luego el Cabo Primero (GN) BARRIOS URIBE KLENDER, les preguntó sobre si tenían residencia o algún familiar en esta población fronteriza, ellos manifestaron que no, al ver esta situación les indique, que pasara a la sala de requisa, se solicitó la presencia de dos (02) personas para que sirviera de testigos para el momento de la revisión de la maleta, siendo identificado como: JORGE VASQUEZ CUBEROS, y Wilson Horacio Vega Chavarro, plenamente identificado en el acta, seguidamente y en presencia de los testigos llamé al C/1 (GN)BARRIOS URIBE KLENDER, quien desempeña el servicio de guía Can, con el semoviente canino de nombre GUASITRUKI, quien al acercar el semoviente a la maleta se desesperó y empezó a rasgar la maleta, se le indicó al ciudadano JAIRO ALBERTO CARDONA TORRES, que abriera el bolso que portaba, el cual se trataba de un bolso de color negro, marca Best Pact, el cual fue revisado minuciosamente encontrando todo conforme, en cuanto al ciudadano JUAN MANUEL TOBON MARULANDA, se le ordeno que abriera la maleta que portaba, pudiendo apreciar que se trata de una (01) maleta de material sintético, de color negro, tipo viajero, de regular tamaño, con asa de soporte y ruedas de transporte, marca AIR PACIFIC, y se le pidió que abriera la misma, una vez hecho esto se pudo apreciar que la misma emanaba un olor fuerte y penetrante, era tanta la emanación que molestaba en la nariz y en los ojos; pero aún así el Cabo Primero Barrios, procedió a extraer su contenido, consistente…., vacía la maleta, el cabo Barrios se percató que era muy pesada para el peso normal procediendo a revisarla minuciosamente y luego le introdujo un objeto punzante por uno de sus lados, pudiéndose apreciar una lamina espumosa de color negro, de la cual se extrajo una mínima cantidad, que al acercarla suficientemente al olfato pudo percibir un olor fuerte y desagradable característico a la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominado comúnmente COCAINA; se llamó al Fiscal del Ministerio Público….
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, requiere de este Tribunal, califique la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JUAN MANUEL TOBÓN MARULANDA, de nacionalidad colombiana, natural de Cartago Valle del Cauca, nacido en fecha el día 01 de diciembre de 1.976, de 29 años de edad, hijo de Gilberto Tobón (v) y Carmansa Marulanda (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 10.000.341, portador del Pasaporte de la República de Colombia Nº AG780979, de estado civil soltero, profesión u oficio Ingeniero en Sistemas, sin domicilio fijo en el país, residenciado en la calle 26, Nº 9-57, Pereira, Departamento de Risaralda, República de Colombia y el ciudadano JAIRO ALBERTO CARDONA TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 11 de marzo de 1.985, de 21 años de edad, hijo de Jairo Cardona (v) y Ana Libia Torres (v), titular de la cedula de identidad Nº V-24.760.545, de estado civil soltero, profesión u oficio Tapicero, sin domicilio fijo en el país, residenciado en la Calle 26, Nº 9-52, Pereira, Departamento de Risaralda, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se siga la causa por los trámites del procedimiento ordinario.
Por su parte, los referidos imputados señalaron en la audiencia querer declarar haciéndolo en primer lugar JUAN MANUEL TOBON MARULANDA, quien libre de juramento y sin coacción alguna expone: “Yo traía una maleta en la que encontraron la droga, y el señor que venia conmigo Jairo Alberto Cardona Torres el lo único que venia haciendo era aprovechando la cola, yo le dije que se viniera conmigo en el taxi, yo no sabía lo que contenía la maleta, es todo”. La Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan al imputado las preguntas que consideren pertinentes, manifestando tanto el Ministerio Público como la Defensa no tener preguntas que formular al aprehendido; es todo.
Seguidamente el imputado JAIRO LABERTO CARDONA TORRES libre de juramento y sin coacción alguna expone: “Yo me dirigía prácticamente en calidad de trabajo a un empresa en Ureña, el Juan Manuel Tobón Marulanda es vecino, en Pereira, el me dijo que me daba la cola porque el iba a San Cristóbal, le dije que sí, yo cargaba mis cosas en mi morral, en la Alcabala nos pararon, revisaron el equipaje, abrí mi maleta y abrieron la maleta de él y dijeron que tenia droga, trajeron testigos y dijeron que era una sustancia prohibida; estoy desubicado no esperaba nada de esto de un amigo, estoy recientemente cedulado, vine para trabajar con mi tío a Urena; es todo.
Posteriormente, se le cedió el derecho de palabra a el Defensora Pública, Abg. Aida Fabiana Reyes; quien expuso: “Revisadas las presentes actuaciones y olidas las declaraciones de los imputados, solicito se estime si la detención de mi defendido Juan Manuel Tobón Marulanda enmarca o no dentro de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se señala como el portador de la maleta en la cual se incauto la presunta droga, me adhiero al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario, por considerar que es necesario determinar con claridad los hechos puesto que éste manifiesta no saber de la existencia de esa sustancia. De otra parte en lo referente a el segundo de mis defendidos ciudadano Jairo Alberto Cardona Torres, solicito se desestime su aprehensión en flagrancia ya que al mismo no se le puede atribuir punible alguno, puesto que la eventual responsabilidad es de carácter individual, y a él no le fue ubicada sustancia alguna, es por ello que solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que no existe ningún elemento que lo incrimine en la comisión de punible alguno y solicito copia de las presente acta; es todo”.
RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Oídos los alegatos de las partes, estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como, los elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JAIRO ALBERTO CARDONA TORRES, y JUAN MANUEL TOBON MARULANDA, pudieran ser autores del mismo, lo cual se desprende de:
1.- Del acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP- 433; de fecha 02-de noviembre del 2006, en la cual dejan constancia los funcionarios aprehensores de las Circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados en autos.
2.- Dos (02) Actas de Entrevista recibidas a los ciudadanos RAMON DARIO ROJAS VILLAMIZAR, WILSON HORACIO VEGA CHAVARRO, Testigos del procedimiento en el que resultaron aprehendidos los ciudadanos JAIRO ALBERTO CARDONA TORRES y JUAN MANUEL TOBON MARULANDA, e incautada la sustancia estupefaciente y psicotrópica.
3.- ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 02 de Julio de 2006.
4.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-2006-1987, de Fecha dos (02) de noviembre de 2006, suscrito por el Experto, C/1 (GN) CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO, adscrito al Laboratorio Regional No. 1 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de haber realizado el mencionado Dictamen a la siguiente muestra: “una (01) maleta tipo viajero de color negro, marca AIR PACIFIC, elaborada en material en la cual se consiguió dentro de su estructura en las tapas laterales dos (02) láminas de un material sintético de color negro impregnado con una sustancia de olor fuerte y penetrante y se identifico con el número 01 y 02, prueba realizada: muestras del 01 al 02 Scott (para cocaína) resultado (color azul turquesa) Positivo.
PESAJE:
Muestra Peso bruto Resultado
01 y 02 2000,7 gramos (+) Cocaína
De las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta Policial en la cual consta que la droga le fue encontrada al practicarle la inspección a la maleta, y de la Prueba de Orientación y Pesaje, en la cual consta que la droga incautada excede del límite permitido para el consumo personal de lo cual, se puede concluir que se está en presencia del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; igualmente se pueden evidenciar elementos de convicción de que los imputados de autos tienen participación en el referido hecho punible.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JAIRO ALBERTO CARNDONA TORRES y JUAN MANUEL TOBON MARULANDA, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, ya que los funcionarios de la Guardia Nacional al momento en que procedieron a su detención, le encontraron en la maleta; de manera oculta una sustancia de presunta cocaína, excediendo esta según la prueba de orientación y pesaje, del límite máximo para el consumo.
3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por el daño social causado, ya que es un delito que afecta a la colectividad, la salud y al propio Estado Venezolano.
Así mismo, concluye esta Juzgadora que el hecho punible que se le imputa a los ciudadanos JAIRO ALBERTO CARDONA TORRES y JUAN MANUEL TOBON MARULANDA es flagrante, pues en el momento de su aprehensión, le fue encontrado en la maleta; de manera oculta una sustancia de presunta cocaína que al realizarle la prueba de orientación de campo (Narco-Test) en presencia de los testigos, dando un color azul-turquesa positivo para la presunta droga denominada “COCAÍNA”, arrojando un peso bruto de 2000,7 (G), estando con ello llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consecuencia de lo anterior, este Tribunal acuerda que se prosiga la averiguación por el procedimiento ordinario, en virtud de ser el procedimiento mas garantista para los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos JUAN MANUEL TOBÓN MARULANDA, de nacionalidad colombiana, natural de Cartago Valle del Cauca, nacido en fecha el día 01 de diciembre de 1.976, de 29 años de edad, hijo de Gilberto Tobón (v) y Carmansa Marulanda (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 10.000.341, portador del Pasaporte de la República de Colombia Nº AG780979, de estado civil soltero, profesión u oficio Ingeniero en Sistemas, sin domicilio fijo en el país, residenciado en la calle 26, Nº 9-57, Pereira, Departamento de Risaralda, República de Colombia y el ciudadano JAIRO ALBERTO CARDONA TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 11 de marzo de 1.985, de 21 años de edad, hijo de Jairo Cardona (v) y Ana Libia Torres (v), titular de la cedula de identidad Nº V-24.760.545, de estado civil soltero, profesión u oficio Tapicero, sin domicilio fijo en el país, residenciado en la Calle 26, Nº 9-52, Pereira, Departamento de Risaralda, República de Colombia, a quienes el Ministerio Público señala en la en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos JUAN MANUEL TOBÓN MARULANDA, de nacionalidad colombiana, natural de Cartago Valle del Cauca, nacido en fecha el día 01 de diciembre de 1.976, de 29 años de edad, hijo de Gilberto Tobón (v) y Carmansa Marulanda (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 10.000.341, portador del Pasaporte de la República de Colombia Nº AG780979, de estado civil soltero, profesión u oficio Ingeniero en Sistemas, sin domicilio fijo en el país, residenciado en la calle 26, Nº 9-57, Pereira, Departamento de Risaralda, República de Colombia y el ciudadano JAIRO ALBERTO CARDONA TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 11 de marzo de 1.985, de 21 años de edad, hijo de Jairo Cardona (v) y Ana Libia Torres (v), titular de la cedula de identidad Nº V-24.760.545, de estado civil soltero, profesión u oficio Tapicero, sin domicilio fijo en el país, residenciado en la Calle 26, Nº 9-52, Pereira, Departamento de Risaralda, República de Colombia, a quienes el Ministerio Público señala en la en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
Regístrese, Déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
EL SECRETARIO