REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001738
ASUNTO : SP11-P-2006-001738
RESOLUCIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACION DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, seguida por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico, contra el ciudadano, JUAN ALBERTO SÁNCHEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.222.907, de 40 años de edad, de profesión u oficio de Supervisor de Seguridad Privado, residenciado en la calle Principal, casa Nº 11-10, El Corozo, Municipio Torbes del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público la presume responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS (COMBUSTIBLE), previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Conforme el escrito de acusación y la exposición realizada oralmente por la representante Fiscal, los hechos objeto del proceso consisten en que: …”Siendo las 6:15 de la madrugada, en la calle 6 con carrera 20 del Barrio Miranda, fue detenido el imputado, cuando del vehículo FIAT, de Color: azul; Año: 1987; Placas: XER-331, bajo dos (02)pimpinas o recipientes plásticos al frente de la vivienda signada con el numero 19-93, ubicada en el referido sector, y las entrego a una persona de sexo masculino, quien al percatarse de la presencia de la comisión se metió en el interior de la vivienda desconociendo su paradero, este procedimiento se práctico en presencia de los ciudadanos NEMENCIO JOSÉ GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.807.960, de 58 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, nacido el 08/08/1948, residenciado actualmente en la calle 0 Nro 5-27, Barrio Lagunitas San Antonio del Táchira, RAMIRO CARRIEDO SANTOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.327.156, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, natural del Estado Táchira; por tal razón fue aprehendido por los funcionarios actuantes…”
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En esta fecha, se celebró Audiencia Preliminar en donde cumplida las formalidades de ley, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra el ciudadano JUAN ALBERTO SÁNCHEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.222.907, de 40 años de edad, de profesión u oficio de Supervisor de Seguridad Privado, residenciado en la calle Principal, casa Nº 11-10, El Corozo, Municipio Torbes del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS (COMBUSTIBLE), previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente.
Finalizada la exposición Fiscal, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, quien expuso: “Ciudadana Jueza solicito el derecho de palabra a mi defendido por cuanto me ha manifestado querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, es todo”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, y visto que la presente causa se tramitaba por el procedimiento ordinario, decidió: Admitir totalmente la acusación presentada por la parte fiscal junto con el acervo probatorio, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS (COMBUSTIBLE), previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.
Acto seguido, se le impuso a el imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración, procediendo a identificarse como JUAN ALBERTO SÁNCHEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.222.907, de 40 años de edad, de profesión u oficio de Supervisor de Seguridad Privado, residenciado en la calle Principal, casa Nº 11-10, El Corozo, Municipio Torbes del Estado Táchira, y libre de juramento, apremio y coacción expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA”.
La defensa procedió a presentar sus alegatos: “Ciudadana Juez, en vista de que mi defendido ha manifestado su deseo de acogerse a las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Admisión de Hecho, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se le imponga la rebaja de ley, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo no tiene antecedentes penales, igualmente, se le mantenga la medida de Coerción personal impuesta en fecha 19 de mayo de 2.006, así mismo se le amplié el lapso de presentaciones, por cuanto ha cumplido fielmente las presentaciones impuesta.
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio de el ciudadano: JUAN ALBERTO SÁNCHEZ, por el hecho endilgado; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los elementos de convicción descritos en el capítulo Tercero del escrito de acusación Fiscal.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS (COMBUSTIBLE), previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a el imputado como presunta responsablemente penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistida debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS (COMBUSTIBLE), previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo sancionado con una pena que oscila de tres (03) meses a un (01) AÑO DE ARRESTO, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en siete (07) Meses de arresto.
Visto que el acusado no tiene antecedentes penales, esta Juzgadora con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable a el acusado, no está incluido en los supuesto de delito previstos en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ley Contra la Corrupción, y no existiendo violencia contra las personas, se aplica la rebaja prevista en la ½, por lo que queda como pena definitiva CUATRO(04) MESES DE ARRESTO; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
Igualmente por estar así señalado en la ley especial, se le condena al pago de la multa equivalente a la cantidad de TRESCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS, de acuerdo a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, lo cual se toma sobre la base e la discrecionalidad y proporción de la Admisión de los Hechos.
Se exonera al acusado, del pago de las Costas del Proceso, en virtud de haber utilizado para su defensa, la Unidad de la Defensa Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SE REVISA Y SE MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada al prenombrado acusado en fecha 19-05-2006, en razón del cumplimiento de la misma por parte del acusado, ampliándose las presentaciones a una vez cada treinta (30) días. Así se decide.
Y por último, se hace entrega de la caución económica a favor del acusado, ofrecida en fecha 19 de mayo de 2.006, por la cantidad de UN MILLÓN Y MEDIO DE BOLIVARES (Bs. 1.500.000), se ordena librar oficio a la entidad Bancaria Banfoandes, en la ciudad de San Antonio, para la entrega del mismo. Así se decide.
-IV-
Por los razonamientos precedentemente esbozados, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado JUAN ALBERTO SANCHEZ, identificado en autos, por la comisión del TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS (COMBUSTIBLE), previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA referidas a las Testimoniales: ( Expertos) Carlos Javier Contreras, adscrito al Laboratorio Regional N° 01, los ciudadanos Nemecio José González González, Ramiro Carriedo Santos y Quintero Cáceres Germán. Documentales: Experticia Química N° 0847 de fecha 18 de Mayo de 2006, suscrita por el Ing. Químico Carlos Javier Contreras, Experto adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional N° 01, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9. del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al ciudadano JUAN ALBERTO SANCHEZ, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.222.907, de 40 años de edad, de profesión u oficio Supervisor de Seguridad Privada, residenciado en el Calle Principal, casa N° 11-10, El Corozo, Municipio Torbes, del Estado Táchira, por la comisión del TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS (COMBUSTIBLE), previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de CUATRO MESES DE ARRESTO y pagar por vía de multa la cantidad de TRESCIENTOS (300) UNIDADES TRIBUTARIAS. CUARTO: EXONERA al prenombrado acusado del pago de las costas procesales, en virtud, de haber utilizado para su defensa, la Unidad de Defensa Pública. QUINTO: Mantiene la Medida de Coerción Personal, decretada al prenombrado acusado en fecha 19 de Mayo de 2006. SEXTO: Mantiene la Medida de Coerción Personal decretada en fecha 19 de Mayo de 2006, ampliándose las presentaciones a una vez cada treinta (30) días. SEPTIMO: Se hace entrega de la caución ofrecida en fecha 19 de Mayo de 2006, por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,oo Bs,). Librase oficio a la Entidad Bancaria Banfoandes, para la entrega de la suma de dinero antes señalada. Remítase la causa al Juzgado en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, respectivo. Quedan debidamente notificadas las partes. Terminó siendo las tres y diez horas de la tarde (03:10 p.m,) leyó y conformes firman:
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINSO PINEDA
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL
ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA
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