REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002714
ASUNTO : SP11-P-2006-002714
Visto el escrito, presentado por los Abogados CARLOS JULIO USECHE CARRERO y CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ VEGAS, actuando en su carácter de Fiscales del Ministerio Público, el primero, Fiscal Octavo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y el segundo, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda de la misma Circunscripción, actualmente en colaboración con la Fiscalía Octava, por instrucción emanada del Despacho del Fiscal General de la República, mediante oficio Nº DDC-U-43858, de fecha 29-06-06, mediante el cual requieren de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha Veintiséis de enero del año Dos mil; se recibió procedente del CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL, Seccional de Rubio, denuncia común interpuesta por la ciudadana TRIANA ORTIZ HILDA, de nacionalidad colombiana, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Parroquia Bramón, Sector Las Pilas, calle principal, casa s/n, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-60.351.022, quien expuso que sujetos desconocidos se introdujeron en su residencia y sustrajeron un televisor a color, un VHS, una cadena de oro, dos planchas y una bicicleta; todo lo cual ocurrió en horas del mediodía. (Allí describe cada uno de los efectos indicados, todo por un valor aproximado de trescientos cincuenta mil Bolívares). Dice no sospechar de nadie en particular, y que se enteró por su vecino de nombre Miguel.
Anexo a la denuncia, venía lo siguiente:
Acta Policial de fecha 26/01/00, donde se hace constar que comisión del C.T.P.J, se trasladó hacia la Parroquia Bramón, Sector Las Pilas, calle principal, casa s/n, Rubio, Estado Táchira, con la finalidad de practicar inspección ocular del sitio del suceso, procediendo en consecuencia. Seguidamente fueron informados del lugar donde queda la residencia del ciudadano de nombre Miguel, el cual aparece mencionado en la denuncia. Hasta allí se trasladaron pero no se encontraba, por lo que se solicitó a la víctima le indicara la necesidad de contactarle para tomarle la entrevista respectiva.
Acta de Inspección Nº 029 de fecha veintiséis del mes de Enero del Dos Mil, realizado en el sitio del suceso (sector Las Pilas, calle principal casa sin número, Parroquia Bramón del Municipio Junín Estado Táchira) el lugar a inspeccionar resulta ser cerrado, no expuesto a la vista del público ni a la intemperie… del costado derecho de la referida residencia y ubicadas en forma consecutiva se encuentran tres habitaciones utilizadas como dormitorios, desprovistos de sus respectivas puertas de protección; en la primera se observa un juego de cuarto tipo matrimonial de madera y pintado en color caoba, con su respectivo colchón, apreciándose el referido dormitorio en completo desorden; …en la tercera y última habitación se aprecia una cama de metal de color negro con su respectivo colchón, así como varias cajas de chécheres, observándose el techo desprendido y doblado a la altura de dicha habitación; …Seguidamente se efectuó una búsqueda por el lugar y sus adyacencias, observando signos de escalamiento en la pared de la parte posterior de dicha residencia, que da a la tercera habitación de la misma; igualmente se hizo uso del reactivo no logrando trasplantar rastro dactilar alguno, no se colectaron evidencias que guarden relación con el presente caso.
En virtud de la información allí explanada, a partir de la cual se imponía el Ministerio Público de la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, se estimó dictar orden de inicio de investigación, y constan las siguientes actuaciones:
Acta Policial de fecha veintisiete de enero del año Dos Mil, donde se hace constar que se presentó ante el Despacho del C.T.P.J, el ciudadano: MIGUEL NARCISO LEÓN ROMÁN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciado, nacido el 07-09-42, de profesión u oficio educador, residenciado actualmente en El Barrio El Tabacal, calle principal Nº 1-65, Parroquia Bramón y portador de la cédula de identidad Nº V-623.038, quien aparece mencionado en la denuncia formulada por la ciudadana Triana Ortiz Hilda, y él mismo manfiestó: haber visto rastros de pisada y rueda de bicicleta por la parte posterior de la vivienda en cuestión y que ellas conducen a un terreno adyacente, así mismo manifiesta no haber visto persona alguna para el momento en que sucedieron los hechos, ni sospechar en ninguna en particular.
Acta Policial de fecha veintiocho de enero del año Dos Mil, donde se hace constar que ante la sede del C.T.P.J, se presentó la ciudadana: TIRNA ORTIZ HILDA, plenamente identificada en autos por ser parte agraviada del presente caso; quien me manifestó que su persona y con la ayuda del ciudadano MIGUEL NARCISO LEÓN ROMÁN, plenamente identificado en autos, habían encontrado los artefactos eléctricos que le habían sido sustraídos. Seguidamente se retiraron del despacho y se constituyó una comisión del Cuerpo Policial en la residencia de la referida agraviada, donde se pudo observar que los artefactos eléctricos (televisor, vhs, planchas), estaban siendo utilizados por la misma; la ciudadana señaló el sitio exacto donde se encontraban dichos aparatos, por lo que se procedió a practicar la respectiva inspección ocular.
Experticia de Avalúo Real Nº 036 de fecha 29-01-00, realizado sobre los artefactos hurtados; arrojando ello un valor aproximado de trescientos ochenta y un mil quinientos Bolívares (Bs. 381.500,00).
Con apoyo en la denuncia y demás recaudos, tenemos que el hecho objeto de investigación, tiene que ver con la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 4º del artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha del hecho (hoy artículo 453).
Artículo 455. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguiente:
1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aún temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.
2. Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del hurtado.
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, haya destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito. (Subrayado propio).
5. Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave perdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida.
6. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta a la destinada ordinariamente al pasaje de la gente vencido para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.
7. Si el hecho se ha cometido violando los sellos puestos por algún funcionario público, en virtud de la Ley, o por orden de la autoridad.
8. Si el delito de hurto se ha cometido por persona ilícitamente uniformada, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada.
9. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.
10. Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición simulada de funcionarios públicos, o utilizando documentos de identidad falsificados.
11. Si la cosa sustraída es de las destinadas notoriamente a la defensa pública o a la pública reparación o alivio de algún infortunio.
12. Si el hecho ha tenido por objeto bestias de rebaño o ganado mayor, aún no puesto en rebaño, sea en corrales o campo raso, sea en establos o pesebres que no constituyen dependencias inmediatas de casas habitadas.
Si el delito estuviere revestido de dos o más de las Circunstancias especificadas en los diversos números del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis a diez años.
En el caso de marras se hace la anterior adecuación típica; toda vez que, presuntamente el acto de apoderamiento de la cosa mueble ajena sin autorización de su dueño, se hizo con el concurso de violencia contra las láminas del techo que ofrecen seguridad al inmueble que les resguardaba.
Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, se observa: que el objeto de la presente investigación lo constituye la comisión del delito de HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el ordinal 4º del artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha del hecho (hoy artículo 453); ha de tomarse en cuenta la siguiente circunstancia: El hecho se produjo el día 26-01-00, la pena aplicable sería de cuatro a ocho años de prisión, cuyo término medio es de seis años de prisión, y si aplicamos la regla que contiene el artículo 108 del Código Penal, que para el caso en específico sería la prevista en su ordinal 4º, se observa que su acción penal está evidentemente prescrita, pues ha sobrepasado el término de cinco años que la regla estipula para que cese la persecución. Opera acá la llamada prescripción ordinaria, no se presentó en el presente caso acto alguno capaz de interrumpir el lapso ordinario de prescripción. Por tal razón, resulta procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal, y notifíquese a las partes.
El Juez Tercero de Control.
ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA
El Secretario,