REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003268
ASUNTO : SP11-P-2006-003268


Vista la solicitud hecha por el abogado Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Publico Abg Maria Salome Zambrano, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado ANTONIO ORLANDO LONDA CABRERA, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

“En el día de hoy 05-11-2006, aproximadamente a la 16:45 horas de la tarde, me encontraba en esta sede policial de la Comisaría, cuando se presentaron dos ciudadanos identificados como ELI SAUL HERRERA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 19.522.084, y JESUS MANUEL VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 17.381.482, quienes manifestaron que momentos antes cuando ingerían licor en el interior del establecimiento comercial Bar la Estación un sujeto que confronta desavenencias con el segundo de los citados, en completo estado de embriaguez, intento ocasionarle lesiones con un objeto cortante pico de botella, y para evitar problema optaron con acudir a esta sede policial para preservar su integridades físicas, sin embargo en ese momento se presento el ciudadano agresor de los antes mencionados ciudadanos, logrando observar que el mismo se encontraba en completo estado de ebriedad, apreciándole un fuerte aliento etílico, incoherencias al hablar , falta de coordinación en sus movimientos al caminar , pupilas dilatadas y enrojecidas , quien al notar la presencia de los dos ciudadanos intento arremeter contra sus integridades físicas , perdiendo el equilibrio ocasionándose una herida a la altura de la cabeza que amerito con la urgencia del caso su traslado hasta el Hospital Padre Justo donde la Medico de Guardia Dra, Marel Solano Blanco Medijo Cirujano, le diagnostico herida a nivel de la región occipital que amerito dos puntos de sutura siendo dado de alta, cabe destacar que este ciudadano asumió una actitud agresiva y altanera a la vez que no prolifera frases soeces e incoherentes contra la comisión actuante, siendo necesario el uso de la fuerza física para someterlo y conducirlo master esta sede policial…..”

DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta sobre los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, solicitando en forma oral que el delito que se le imputa es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, solicitando Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del aprehendido, así como el procedimiento ordinario, para lo cual sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público. Seguidamente, el Juez impuso a la aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo : En la tarde del día domingo yo entre al bar y me tome dos cervezas y habían dos ciudadanos y me sentí ahí y yo trabajo en Transito y unos de ellos dijo que yo era un sapo de transito, y unos de ellos me golpeo en la cara y yo le dije que fuéramos a policía y cuando llegamos a la policía me meten a mi y lo deja a él afuera y me dio rabia -. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al abogado defensor quien expuso: “ Aceptamos la acusación fiscal y de la declaración de mi defendido y en la cual admite los hechos y una vez se le conceda el contenido de artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal , y pido que se le conceda una medida cautelar ya que no hay peligro de fuga ya que es funcionario de transito terrestre de San Antonio es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar el Juzgador en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano ANTONIO ORLANDO LONDA CABRERA, pudo ser la autora del mismo, de la siguiente manera:

1.-Con el Acta Policial, de fecha 05 Noviembre 2006, que corre inserta al folio N° 02, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales los funcionarios adscritos a la Comisaría Junín, aprehendieron al ciudadano ANTONIO ORLANDO LONDA CABRERA, la cual presentó un comportamiento agresivo contra la comisión policial.

Con la evidencia antes señaladas, se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial de fecha 05-11-2006, a través de la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia del modo, tiempo y lugar como fue detenido la imputado, quien en actitud agresiva arremetió contra la comisión policial.

Por último, observa este Juzgador que no existe peligro de fuga, pues la pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo, siendo procedente es este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tal como lo dispone el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.

Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Asimismo, el referido hecho punible, es flagrante, pues el imputado fue detenido en el mismo momento, en que presentó actitud agresiva contra la comisión policial, estando con ello, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por el Representante Fiscal, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento ordinario , y así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada ANTONIO ORLANDO LONDA CABRERA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 22.643.134, de 42 años, de edad, de estado civil casado, profesión u oficio mantenimiento de Transito Terrestre de Rubio , residenciado en la urbanización Calle 04 D, casa N° 52-38 los Talones la Victoria Rubio; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, del imputado ANTONIO ORLANDO LONDA CABRERA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 22.643.134, de 42 años, de edad, de estado civil casado, profesión u oficio mantenimiento de Transito Terrestre de Rubio , residenciado en la urbanización Calle 04 D, casa N° 52-38 los Talones la Victoria Rubio; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.-Obligación de Presentarse al Tribunal cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, dentro del lapso legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández
EL SECRETARIO