REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003279
ASUNTO : SP11-P-2006-003279


Celebrada como ha sido la audiencia el día nueve (09) de Noviembre del 2006, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en contra del ciudadano: JAIME LIBARDO DUARTE RUEDA, identificado en autos, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION , previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

EN LA AUDIENCIA
El Juez Tercero de Control Abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya, el Secretario, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Carlos Julio Useche Carrero, el imputado su defensor. Seguidamente, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado JAIME LIBARDO DUARTE RUEDA, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE INTRODUCCION , previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y en razón de ello se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario , conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete PRIVACIÓN DE LIBERTAD , en contra del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez explicó al imputado JAIME LIBARDO DUARTE RUEDA, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “ No deseo declarar , es todo De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensor, quien alega: “ Ciudadano Juez pido que se desestime la calificación de flagrancia ya que la detención no se encentra en ninguno los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y pido que el procedimiento que la presente causa se siga por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo pido le conceda una medida cautelar sustitutiva de la libertad, a fin de preservar la presunción de inocencia de mi defendido y para ello invoco los principios de de inocencia y de libertad previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es todo”El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a realizar los siguientes señalamientos:

DE LOS HECHOS
El día de hoy 07de Noviembre del 2006, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, me encontraba de servicio en el canal 2 , del punto de control fijo de peracal, cuando observe que se acerca hacia el punto de control un vehículo procedente de la vía que conduce desde la población de San Antonio del Táchira con este Comando, al llegar el vehículo a este punto de control pude describirlo con las siguientes características marca Chevrolet, modelo Conquistador, de color Blanco, placas 607-010, afiliado a la línea de autos por puesto Fronteras Unidas, control N° 31 , indicándole a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para realizarle una inspección al vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, identificando al conductor quien dijo ser llamarse JORGE JESUS GLEVEZ , titular de la cédula de identidad N° V-9.205. 347, seguidamente en presencia del ciudadano ISAIAS FLOREZ VILLABONA, titular de la cédula de identidad N° 22.644.674 y el conductor del vehículo, quienes fueron testigos al momento de la revisión del vehículo, donde le indique al ciudadano conductor que abriera la maletera del mismo , observando un bulto el cual al ser revisado contenía en su interior una gran cantidad de carteras de diferentes colores , en presencia de los testigos un ciudadano quien viajaba en la referida unidad y dijo ser el responsable y propietario de la mercancía que contenía el referido bulto quien se identifico como JAIME LIBARDO DUARTE RUEDA, titular de la cédula de ciudadanía CC-79.105.632, a quien le solicite la factura o documentación que ampare la legal procedencia de la referida mercancía, presentándome éste en presencia de los testigos me percate que la referida factura había sido escaneada ya que por su fondo , baseado y estampado no era original , por tal situación le pregunte al ciudadano JAIME DUARTE, que donde venía respondiendo que desde el Terminal de Cúcuta…”

DEL DERECHO
Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa evidentemente que el imputado fue aprehendido conduciendo el vehículo referido en el acta policial y el cual se encuentra solicitado, hecho que me permite inclinarme a declarar con lugar la solicitud fiscal; razón por la que se CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION de el ciudadano JAIME LIBARDO DUARTE RUEDA por encontrarse presuntamente incurso en el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION , previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público de que se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, considera procedente ACORDARLO a los fines de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa que tienen el imputado y la realización de una investigación integral que nos permita aclarar los hechos, por cuanto faltan diligencias de investigación por realizar. Es por ello que, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de privación de libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público en contra de el imputado, este operador de justicia se aparta de la misma, porque aún cuando considera que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION , previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cuya acción penal no se encuentra prescrita; que igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos tienen un grado de participación en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció en el acta de investigación penal, actas de entrevistas; sin embargo, si es necesario para el Tribunal y para la realización de la Justicia, en virtud de el hecho que dio origen a esta causa penal, mantener al imputado sometido al proceso a través de la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento, es por ello que de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone; 1.-Presentarse una vez cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial Líbrese la correspondiente boleta de libertad, Policía de San Antonio del Táchira. Librase la correspondiente Boleta de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN TERCERO DE CONTROL DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JAIME LIBARDO DUARTE RUEDA, Venezolano con cédula de identidad N° 9.146.800, de 46 años de edad , de fecha de nacimiento 05-10-60, de ocupación u oficio Chef de Cocina, con residencia en el Barrio El Manicomio, calle La Pistola N° 69 de la Ciudad de Caracas, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION , previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JAIME LIBARDO DUARTE RUEDA, Venezolano con cédula de identidad N° 9.146.800, de 46 años de edad , de fecha de nacimiento 05-10-60, de ocupación u oficio Chef de Cocina, con residencia en el Barrio El Manicomio, calle La Pistola N° 69 de la Ciudad de Caracas por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION , previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 4° con la obligación de: 1.-Presentarse una vez cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial . 2. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, Policía de San Antonio del Táchira. Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, dentro del lapso legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, Policía de San Antonio del Táchira.

ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO EN FUNCION DE CONTROL


Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández
SECRETARIO.