REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003058
ASUNTO : SP11-P-2006-003058

Visto el escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2006, según consta en comprobante de recepción de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el Abogado JUAN LUIS ALARCON MENDEZ, defensor privado del imputado LUIS BELTRAN FLOREZ RAMOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Villa de Cura Estado Aragua, nacido en fecha 12 de julio de 1.970, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.979.946, de estado civil casado, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la Calle 3, Nº 22, La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, mediante el cual solicita la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta a su representado por este Tribunal en la Audiencia de Calificación de flagrancia y en su lugar le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Liberad, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 04 de octubre de 2006, se celebró ante este Tribunal, Audiencia de Calificación de Flagrancia a solicitud de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del imputado JUAN LUIS ALARCON MENDEZ ya plenamente identificado en autos en base a lo siguiente.


DE LOS HECHOS:

Estando los funcionarios de la Guardia Nacional el distinguido La Hoz Rigual Jorge adscrito a la Primera Compañía de Destacamento de Fronteras N°- 11, del Comando regional N°1, de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, con sede en San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira, y Pérez Caicedo Yilber Antonio, adscrito a la ofician Regional de Inteligencia, del comando Nacional antidrogas de la Guardia Nacional, los cuales cumpliendo con sus labores siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, del día 27 de junio de 2006, encontrándose de servicio en la aduana principal de San Antonio del Táchira, en el área denominada canal Sur, ubicada en la vía con sentido de Colombia hacia Venezuela, cuñado observan aproximarse un vehículo, Marca: Daewo, Modelo: Lanos Se, Año: 2002, Color: Blanco, Placas de Taxi: F0137t, Serial De Carrocería: KLATF69YE28724475 y Serial De Motor A15SMS4131118, pudiendo observar que en mismo viajaba una solo persona de sexo masculino que tenía camisa de color blanco y usaba lentes oscuros; al cual se le indicó que se ubicara al lado derecho de la vía que su vehículo iba a ser revisado así como los correspondientes documentos del mismo, una vez estacionado se procedió a solicitar a dos personas hábiles legalmente y sin ningún tipo de impedimento, para que en calidad de testigos presenciaran el procedimiento y identificación y revisión del motor, quedando identificadas las mismas como Araque Rosales Jesús Vicente, y Araque Eduardo Alfonso, posteriormente le dicen al conductor del vehículo que se bajara y quedó identificado como : LUIS BELTRAN FLOREZ RAMOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Villa de Cura Estado Aragua, nacido en fecha 12 de julio de 1.970, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.979.946, de estado civil casado, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la Calle 3, Nº 22, La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira, quien para ese momento se encontraba nervioso, así mismo le fue solicitada la documentación d4el vehículo para revisarlos, de seguidas se procedió a una revisión exhaustiva lo cual se empleo al semoviente canino denominada “SACHA” la cual esta entrenada en la búsqueda y detención de sustancia psicotrópicas y estupefacientes primeramente se introdujo en el maletero del vehículo no apreciado comportamiento raro en el canino luego se introdujo al canino en la parte interna del vehículo observando que cambió el comportamiento rasgando afanosamente en el área de la guantera que se encuentra ubicada en el lado derecho del tablero seguidamente el canino fue retirado y el CABO SEGUNDO Pérez Caicedo, procedió a abrir este compartimiento, donde fue hallado un bolso sintético negro dentro del cual había una cantidad de envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco, que al ser contabilizado se obtuvo la cantidad de cincuenta y cinco (55) unidades de dediles, seguidamente el cabo Pérez, Caicedo, apertura uno de ellos usando un punzón metálico el cual al ser retirado extrajo un a sustancia que emanaba un olor fuerte y penetrante que se hace presumir que se trataba de la sustancia denominada cocaína, a la cual se le hizo la prueba de campo o narcotest, la cual arrojó resultado positivo para cocaína, seguidamente se trasladaron para hasta la oficina sede del comando de Primera compañía y realizaron el pesaje en bruto quedó como resultado un peso aproximado de 590 gramos. Procediendo a notificar por vía telefónica al Doctor, Jorge Maldonado, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía XXI del Ministerio Público, quedando el vehículo retenido y el ciudadano LUIS BELTRAN FLOREZ RAMOS, detenido preventivamente y puesto a ordenes de la Fiscalía antes mencionada.

Una vez concluida la Audiencia se dictó la siguiente decisión:

DISPOSITIVA
EN MERITO DE LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LUIS BELTRAN FLOREZ RAMOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Villa de Cura Estado Aragua, nacido en fecha 12 de julio de 1.970, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.979.946, de estado civil casado, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la Calle 3, Nº 22, La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado LUIS BELTRAN FLOREZ RAMOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Villa de Cura Estado Aragua, nacido en fecha 12 de julio de 1.970, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.979.946, de estado civil casado, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la Calle 3, Nº 22, La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y 252 ejusdem, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE ORDENA el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
QUINTO: SE DECRETA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA Y CAUTELAR del vehículo marca Daewoo, Modelo Lanos Se, Año 22002, Color Blanco, Placas F0137t, Serial De Carrocería KLATF69YE28724475, Serial de Motor A15SMS4131118, Uso Transporte Publico, Tipo Seda, y los teléfonos celulares descritos en autos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Del estudio de las presentes actuaciones considera este Juzgador que debe analizarse el modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde 04 de Octubre de 2006, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO:. Negar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 04 de octubre de 2006, al imputado LUIS BELTRAN FLOREZ RAMOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Villa de Cura Estado Aragua, nacido en fecha 12 de julio de 1.970, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.979.946, de estado civil casado, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la Calle 3, Nº 22, La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1,2 y 3, y el parágrafo primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Centro Penitenciario del occidente a fines de que le brinden la asistencia Médica debida al imputado de autos.
Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL.



ABG. LUCY MAYRENA MARQUEZ D.
LA SECRETARIA.