REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003086
ASUNTO : SP11-P-2006-003086
Visto el escrito, presentado por la Abogada LUZANGEL GOMEZ CASTRO, en su carácter de Defensora Privada del imputado JORGE ENRIQUE VALERO BUITRAGO ó CESAR JULIO CASTELLANOS BALLESTEROS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Durania, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 21-12-1956, de 49 años de edad, hijo de Pablo Antonio Castellano (v) y Rosa María Ballesteros (f), portador de la cédula de ciudadanía N° 5.439.852, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en Capacho, casa sin número en obra negra, puerta de metal de color verde, esta encerrada en bloque de cemento, Municipio Independencia, Páramo de la Laja, frente la Bodega Las Canchas (Propiedad de la Señora María Hernández), teléfono N° 0416-361542, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, conforme el artículo 250 y 251 numeral 1. del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta a su representado debido a que transcurrido los treinta días de ley el representante del Ministerio público no ha presentado el acto conclusivo dentro del lapso correspondiente por lo que pide se le otorgue la libertad a su defendido o en su lugar les sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Liberad, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 06 de octubre 2006, se celebró ante este Tribunal, Audiencia de Calificación de Flagrancia en contra del imputado ya plenamente establecido en autos en donde se decidió lo siguiente:
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide: PUNTO PREVIO: Este Juzgador, observa que en a la conducta desplegada por el imputado en autos, la misma esta enmarcada dentro de lo previsto del artículo 02 de la ley especial, por tal motivo, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 05 ejusdem, de acuerdo a lo que corre en la investigaciones la mercancía incautada, esta prevista que es objeto de restricciones, tal como consta en acta de reconocimiento de Mercancías a los folios 221, 22 y 23 en examen pericial, en donde concluyen que las mercancía decomisada esta dentro de la previsiones, por tal motivo, si es competente para conocer de las presentes investigaciones y en consecuencia se considera competente para conocer y se declara sin lugar el pedimento solicitado por la defensora.
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JORGE ENRIQUE VALERO BUITRAGO ó CESAR JULIO CASTELLANOS BALLESTEROS, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud al Acta de Investigación Penal N° 388 de fecha 03 de Octubre de 2006 y del Acta de Dictamen Pericial N° 470 .
SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 última aparte de la norma adjetiva penal, previa solicitud fiscal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JORGE ENRIQUE VALERO BUITRAGO ó CESAR JULIO CASTELLANOS BALLESTEROS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Durania, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 21-12-1956, de 49 años de edad, hijo de Pablo Antonio Castellano (v) y Rosa María Ballesteros (f), portador de la cédula de ciudadanía N° 5.439.852, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en Capacho, casa sin número en obra negra, puerta de metal de color verde, esta encerrada en bloque de cemento, Municipio Independencia, Páramo de la Laja, frente la Bodega Las Canchas (Propiedad de la Señora María Hernández), teléfono N° 0416-361542, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, conforme el artículo 250 y 251 numeral 1. del Código Orgánico Procesal Penal.
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido, las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Observa este Juzgador, que de la revisión de las actuaciones queda evidenciado que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo fuera de los treinta días establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este Tribunal decreto la Medida de Privación de Libertad en contra del imputado de autos en fecha 06 de octubre de 2006, por lo que el Representante del Ministerio tenía hasta el día 05 de noviembre para presentar dentro del lapso el escrito de acusación, el cual consignado posteriormente el día 09 de noviembre según se desprende del comprobante de recepción de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
De esta manera, este Órgano Jurisdiccional, una vez analizado la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar, a los fines de que le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad, como bien lo señala la defensa en el escrito presentado, considera que en el caso in comento, a fines de no desnaturalizar la intención del Legislador Venezolano al implantar un mecanismo distinto a la detención preventiva de la libertad, como lo es que jurídicamente una persona pueda ser Juzgada en libertad, claro teniendo en cuenta que al momento del otorgamiento una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad, ese imputado debe cumplir con los requisitos que le imponga el Tribunal a fines de que se le garantice a la Justicia Venezolana, que el mismo no evadirá el proceso que se le sigue en su contra y en donde se le imputa la presunta comisión de un hecho punible.
Este Juzgador a tal efecto observa, en aras del cumplimiento del Principio de Presunción de Inocencia, y al principio de Juzgamiento en Libertad, tal como lo ilustra nuestro legislador en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quien decide, considerando que es necesario para que el imputado se someta a las leyes y no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, es por lo cual se le impone el cumplimiento de los siguientes requisitos a fines de que se materialice la presente Medida Cautelar: PRIMERO: Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica, los cuales deberán traer al Tribunal: a) Fotocopia de la cédula de identidad b) Constancia de Residencia otorgada por la Autoridad Competente. C) Balances personales visados con sus correspondientes respaldos, para que los fiadores se puedan comprometer por vía de multa por el pago de Cien Unidades Tributarias (100 U. T.) si el imputado incumple con el régimen de presentaciones. SEGUNDO: Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada ocho (08) días. TERCERO: La Prohibición de salir del país así como del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
Todo de conformidad a los artículos 264, 258 y 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Examen y Revisión de la Medida Cautelar planteada por la abogada LUZANGEL GOMEZ CASTRO, en su carácter de Defensora Privbada Penal JORGE ENRIQUE VALERO BUITRAGO ó CESAR JULIO CASTELLANOS BALLESTEROS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Durania, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 21-12-1956, de 49 años de edad, hijo de Pablo Antonio Castellano (v) y Rosa María Ballesteros (f), portador de la cédula de ciudadanía N° 5.439.852, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en Capacho, casa sin número en obra negra, puerta de metal de color verde, esta encerrada en bloque de cemento, Municipio Independencia, Páramo de la Laja, frente la Bodega Las Canchas (Propiedad de la Señora María Hernández), teléfono N° 0416-361542, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, conforme el artículo 250. del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado de autos a los fines de ser notificado, y de que sea informado que una vez que cumpla con los requisitos el Tribunal librará la correspondiente boleta de libertad. Líbrese Boletas de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa, y así se decide.-
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABG. LUCY MNAYRENA MARQUEZ.
LA SECRETARIA.