REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001475
ASUNTO : SP11-P-2006-001475
RESOLUCIÓN:
Visto el escrito presentado por el abogado EVELIO CHACÓN RINCÓN, defensor privado del imputado PETER JUNIOR ACOSTA SÁNCHEZ, Venezolano; Cédula de Identidad: V.-14.776.861, nacido el 26 de Noviembre de 1981, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante; con residencia en la Victoria parte baja calle 12, N° 2-45 Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono N° 0276-5162520, Estado Táchira; a quien se le sigue causa por ante este Tribunal signada con el N° SP11-P-2006-001475, en el cual solicita le sean ampliadas las presentaciones a su defendido. Este Tribunal para decidir Observa:
El Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa.
En ese sentido, este Juzgador hace un examen y revisión de la medida de coerción judicial preventiva de libertad dictada al imputado PETER JUNIOR ACOSTA SÁNCHEZ; arriba identificado, Observando que tal solicitud la fundamenta en que se le dificulta las presentaciones por razones de tipo laboral sin consignar nada que respalde lo alegado para tal fin. En consecuencia niega la solicitud efectuada por el Defensor del imputado en el sentido de que le sean ampliadas las presentaciones a una vez cada treinta (30) días, ya que no esta demostrado en actas, que la jornada de trabajo del mencionado imputado, le obstaculiza para presentarse ante este Tribunal una vez cada ocho (08) días. Así se decide
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL TRES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE UNICO: Niega la solicitud de ampliación de presentaciones al imputado PETER JUNIOR ACOSTA SÁNCHEZ, solicitada por el defensor, y se mantiene en todos su efectos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad del mencionados imputado, decretada por este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2006, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4to del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Abg. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL N° 3
EL SECRETARIO,
Abg. HECTOR OCHOA HERNANDEZ.