REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000381
ASUNTO : SP11-P-2005-000381

Visto el escrito de fecha 2 de Noviembre de 2006, presentado por la Abogado BETTY SANGUINO PEREZ, actuando como Defensor del imputado NELSON JOSE ESCOBAR MENDEZ, este Tribunal para decidir OBSERVA:

I
Nos señala el artículo 264 que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa.

II
Visto la presente causa, es evidente que la Medida de Privación de Libertad fue decretada en fecha 7 de Agosto de 2006, por el Tribunal Tercero de Control, señalando allí entre otras cosas:

“…la gravedad del delito que se imputa al acusado, como lo es el de ABUSO SEXUAL A NIÑO, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Adolescente, en el cual concurre el agravante del artículo 259 ejusdem, ya que el mismo es tío de la victima por sobre la cual ejercía de manera autoridad, y existiendo a criterio de quien Juzga fundados elementos de convicción para considerarlo el autor o participe en la comisión del mismo, fundamentando tal criterio en los señalamientos referidos “ut supra”; tomando en consideración la magnitud del daño causado; ya que, se trata de delitos cuya pena aplicable podría superar los tres años de prisión; estableciéndose una presunción de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, ordinales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, decretada por éste Tribunal al imputado NELSON JOSE ESCOBAR MENDEZ, en fecha 22 de marzo de 2005, y en su lugar se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con su correspondiente agravante, en perjuicio de la niña Jelin Michel Escobar Contreras. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 2º y 3º y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Cuartel de Prisiones de la Sub. Comisaría Policial de San Antonio, de la Policía del Estado Táchira...”.

En fecha 4 de Octubre de 2006, la defensa pidió no se pronunciara este Tribunal sobre escrito de revisión, hasta tanto se solicitara el record de presentaciones, junto al oficiar a la Fiscalía 26 del Ministerio Público, con el fin que remitiera los exámenes ordenados en fecha 20 de Abril de 2005.

A los folios 161 y 162, corren agregados oficios Nos 1J-1690 y 1J-1691, dirigidos a la oficina de alguacilzazo, así como al Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, relacionado con la solicitud de presentaciones, así como la remisión por parte de la Fiscalía de los exámenes solicitados y presuntamente practicados.


III
En este orden de ideas, considera quien aquí decide, que muy a pesar de que a la presente fecha no se ha recibido respuesta alguna por parte de la Fiscalía 26 del Ministerio Público, los argumentos de la defensa, y revisado las actas que conforman el expediente, es evidentemente la presunta comisión de un hecho punible, merece pena privativa de libertad, no está prescrita la acción, a lo que debe sumársele las circunstancias observadas por el Tribunal de control al considerarlo grave, para la revocatoria de la medida cautelar de que gozaba, así como el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no habiendo variado las circunstancias observadas para el decreto de la privación señalada, las cuales se mantienen incólumes por las razones allí indicadas, que en esta oportunidad se ratifican, por lo que en razón de lo expuesto, se revisa y niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva hecha por la Defensa de NELSON JOSE ESCOBAR. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
POR LOS ANTERIORES RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: Se revisa y niega el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva alguna, por tanto se ratifica la Privativa de Libertad decretada en fecha 7 de Agosto de 2006, por tanto sin lugar la solicitud de la defensa, se mantiene invariable y con pleno efecto la misma al imputado NELSON JOSE ESCOBAR MENDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 18-03-1958, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.063.389, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado Barrio El Caney, calle 7, con carrera 13, casa N° 155, Ureña, Estado Táchira, hijo de Isolina Méndez Escobar y José Manuel Escobar, incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con su correspondiente agravante, en perjuicio de la niña Jelin Michel Escobar Contreras.

Notifíquese a las partes, se ordena el traslado del imputado para imponerlo de la decisión.
Déjese copia.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO



EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO CORREA SERPA