REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEUQES
196° y 147°
EXPEDIENTE N° 1196-06
PARTE ACTORA:
EDITA DEL VALLE SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.894.492.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
YEXXY SIMARAI PEREZ OJEDA, Procurador de Trabajadores venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.756. 069 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74772.
PARTE DEMANDADA:
ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA GRANJA ESPECIAL DIVINO NIÑO, Sociedad Mercantil inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 22, Tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 31 de julio de 1992, y modificado sus estatutos en fecha 26 de enero de 2004, quedando anotado bajo el N° 22 Protocolo Primero, Tomo 5 del Primer Trimestre .
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyó apoderados
MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy dos (02) de noviembre de dos mil seis (2006), siendo las 10:00 a.m., estando dentro del lapso fijado en el acta de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006), para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Alegó la demandante EDITA DEL VALLE SILVA en el cuerpo libelar, que en fecha 17 de febrero de 2003, ingresó a prestar servicios personales para la accionada ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA GRANJA ESPECIAL DIVINO NIÑO, ejerciendo el cargo de Jefe de Cocina, en horario variado, devengando un salario mensual de 271.814,00 Bs. y de 9.060,46 Bs. diarios, terminando la relación laboral por retiro voluntario en fecha 16 de febrero de 2005, sin que se le hayan cancelado las prestaciones sociales que le corresponden conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y demás ordenamientos jurídicos pertinentes por lo que interpone esta acción en reclamo de la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS VENTINUEVE BOLIVARES CON TRES CÉNTIMOS ( 1.705,229,03 Bs.), discriminados de la siguiente manera:
PRIMERO: UN MILLON SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS ( 1.79.784,10Bs.) por concepto de la Antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 160.617,60) por concepto de vacaciones vencidas.
TERCERO: SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (74.954.88 Bs.), por concepto de Bono vacacional vencido.
CUARTO: CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS ( 160.617,60 Bs.) por concepto de de Utilidades vencidas.
QUINTO: CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (147.232,80 Bs.) por concepto de vacaciones fraccionadas.
SEXTO: SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VENTICINCO CENTIMOS. ( 68.637.25 Bs.), por concepto de Bono Vacacional fraccionado.
SEPTIMO: TRECE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (13.384,8 Bs.) por concepto de Utilidades fraccionadas.
Reclama también la demandante el pago de los intereses y la corrección monetaria sobre los montos pretendidos.
Admitida la demanda por auto de fecha 20 de septiembre de 2006, se ordenó la notificación de la parte demandada, que se produjo el día 25 de septiembre de 2006, en la persona de Ayarit Guerrero, titular de la Cédula de Identidad N° 6.661.43, quien se identificó como niñera.
Consta en autos, que cumplida como fueron las formalidades de Ley, en fecha 11 de octubre de 2006, la secretaria de este Juzgado dejó expresa constancia de la actuación del alguacil, todo ello en conformidad con la función refrendaria que en tal sentido establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de octubre de 2006, la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró consumada la admisión de los hechos, por lo que al no ser desvirtuados en forma alguna por el accionado PEDRO GARCIA, permiten tener como admitidos la totalidad de los hechos alegados por el ciudadano DANIEL ALVAREZ en su solicitud. Así se deja establecido.
Como consecuencia de lo anteriormente planteado y siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, y constatado por esta Juzgadora la falta de pruebas en autos por parte de la demandada susceptibles de desvirtuar los alegatos del demandante, en el presente caso deben tenerse como admitidos la totalidad de los alegatos del demandante como son:
La existencia de la relación de trabajo; su fecha de inicio el 17 de febrero de 2003; el cargo de jefe de Cocina ejercido por la demandante; el modo de terminación del vínculo laboral efectuado en fecha 16 de febrero de 2005 por retiro voluntario; la duración de la relación laboral con un tiempo de servicios de 1 año, 11meses y 29 días; la remuneración diaria de la demandante de Bs. 271.814,00 Bs. mensuales, y de 9.060,46 Bs. diarios; la falta de cancelación de los conceptos derivados de la relación laboral demandados en el escrito libelar como son: antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas. - Así se deja establecido.
Pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los montos que corresponden a la demandante por efecto de la admisión de hechos en que incurrió la accionada .
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; siendo que el ingreso del demandante se produjo en fecha 17 de febrero de 2003, la antigüedad comenzó a correr a partir del 17 de mayo de 2006, fecha en la que la parte demandada debió depositar en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa o en un fideicomiso a petición del trabajador, los cinco (5) días de antigüedad a que se refiere la norma, y por tratarse el presente caso de un trabajador que laboró 1 año, 11 meses, y 29 días, tiene derecho al pago de 45 días por el primer año y de 60 días por el resto del tiempo laborado, mas los dos días adicionales, que hacen un total de 107 días de salario integral por la prestación de antigüedad, los cuales deben ser multiplicados por el salario integral correspondiente, el cual se conforma por el salario diario de Bs. 9.060,46, no cuestionado por el accionado, mas la incidencia que sobre el salario produzca la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional, salario que debe ser la base para el cálculo de lo correspondiente por prestación de antigüedad.
En el caso de autos la accionante señala que para el cálculo correspondiente a la prestación de antigüedad, se consideró el salario mínimo establecido por el ejecutivo. Al respecto este Juzgado debe señalar que efectivamente debe cancelarse a los trabajadores como salario mínimo el establecido en los diferentes decretos presidenciales. Ahora bien, señala la accionante que devengaba un salario mensual de 271.814,00 Bs, sin hacer mención de aumentos salariales durante el tiempo de vigencia de la relación laboral, siendo que durante el transcurso de ella se efectuaron variables en el monto del salario mínimo, se procederá a hacer los cálculos considerando el salario alegado desde el inicio de la relación laboral y ajustándolo a los deferentes incrementos decretados por el Ejecutivo.
Salario período comprendido entre el 17-2-2003 y el 17-05-04:
Mensual: 271.814,00 Bs., Diario: 9.0060,46.
Salario base: 9060,46 Bs.
Alícuota de bono vacacional: 176,17 Bs.
Alícuota de utilidades: 377,51 Bs.
Salario integral: 9.614,14 Bs. diarios.
Días acumulados en el periodo: 60 días.
Total prestación de antigüedad: 60x9.614,14= 576.848,4 Bs.
Salario período comprendido entre el 18-05-2004 y el 1-08-2004:
Mensual: 296.524,80 Bs., Diario: 9884,16 Bs. (mínimo por decreto).
Salario base: 9884,16 Bs.
Alícuota de bono vacacional: 192,19 Bs.
Alícuota de utilidades: 411,84 Bs.
Salario integral: 10.488,19 Bs. diarios.
Días acumulados en el periodo: 15 días.
Total prestación de antigüedad: 15 x 10.488,19 = 157.322,85 Bs.
Salario período comprendido entre el 2-08-2004 y el 16-02- 2004:
Mensual: 321.235,20 Bs., Diario: 10.707,84 Bs. (mínimo por decreto)
Salario base: 10.707,84 Bs.
Alícuota de bono vacacional: 208,12 Bs.
Alícuota de utilidades: 446,16 Bs.
Salario integral: 11.362,20 Bs. diarios.
Días acumulados en el periodo:32 días
Total prestación de antigüedad: 32x11.362,20= 363.590,4 Bs.
Total de la prestación de antigüedad durante el tiempo laborado: 1.097.761,6 Bs.
Corresponden a la accionante por el tiempo que prestó servicio un total de UN MILLON NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (1.097.761,6 Bs. ).- Así se deja establecido.
2.- VACACIONES VENCIDAS Y FRACIONADAS.
Respecto a las vacaciones, el actor solicita el pago de este concepto; conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador cumpla 1 año ininterrumpido de servicios disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de 15 días hábiles; en el presente caso la demandante alega que prestó servicio durante 1 año 11 meses y 29 días , y en consecuencia tiene derecho al pago de 15 días de salario por vacaciones vencidas, y a las vacaciones fraccionadas que conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendrá derecho al pago equivalente en proporción a los meses completos de servicio durante ese año; en este caso por los 11 meses restantes lo que equivale al pago de 13,75 días por concepto de vacaciones fraccionadas.
En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas la Sala Social en sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones que no disfrutó éstas deben ser calculadas al último sueldo, y como quiera que tanto las vacaciones vencidas como las fraccionadas no fueron canceladas en la oportunidad correspondiente debe en consecuencia cancelarse al salario que devengaba al término de la relación laboral o sea a razón de 10.707,84 Bs. diarios. En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada al accionante le corresponde por el concepto de vacaciones vencidas la cantidad de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (160.617,60Bs.); y por vacaciones fraccionadas la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (147.232,80 Bs.). Así se decide.
3.-BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO
El artículo 223 la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de 7 días de salario mas 1 día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley, en el caso de autos la accionante alega haber prestado servicio durante 1 año y 11 meses, en consecuencia tiene derecho al pago de los 7 días que dispone la norma por bono vacacional por el primer año de servicios, y por los 11 meses restantes como no se cumplió el año completo de servicios tiene derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración del bono vacacional fraccionado en proporción a los meses completos de servicio, es decir 6,41 días de conformidad al artículo 225 eiusdem, calculados al último salario como se explicó en el punto dos de la sentencia. En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada a la accionante le corresponde por el concepto de bono vacacional la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (74.954,88 Bs.). y por bono vacacional fraccionado la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VENTICINCO CENTIMOS (68.637,25 Bs.). Así se establece.
4.- PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
De conformidad al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, en el presente caso la demandante alega haber prestado servicio durante 1 año y 11 meses, en consecuencia le corresponden 15 días de utilidades vencidas y 13,75 días por las fraccionadas, calculados ambos conceptos al último salario. En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, le corresponden al accionante la cantidad de 15 días por las utilidades vencidas lo que suma la cifra de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS ( 160.617,60 Bs.), y 13,75 días por las fraccionadas de once meses, lo que suma la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTNOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (147.232,80 Bs.) cantidades demandadas por la actora, en consecuencia, se tiene como cierta las cantidades demandadas por el accionante. Así se decide.
Se desprende en consecuencia que deben ser canceladas a la ciudadana EDITA DEL VALLE SILVA los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad : 1.097.761,60 Bs.
Vacaciones vencidas: 160.617,60Bs.
Vacaciones fraccionadas: 147.232,80 Bs.
Bono vacacional vencido: 74.954,88 Bs.
Bono vacacional fraccionado: 68.637,25 Bs.
Utilidades vencidas: 160.617,60 Bs.
Utilidades fraccionadas: 147.232,80 Bs.
TOTAL: 1.857.054,40 Bs.
En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada le corresponden la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (1.857.054,40 Bs.) por los conceptos discriminados. Así se deja establecido.-
5.- INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD
En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de a Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el tribunal si las partes no lo pudieren acordar, quien considerará las tasas de interés fijada por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto. El perito deberá hacer sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo, capitalizando los intereses.
6.- INTERESES DE MORA
De conformidad con la previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada incluyendo la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, causados desde el 16 de febrero de 2005, fecha en la cual terminó la relación laboral, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se deja establecido.-
7.- CORRECCION MONETARIA
De igual forma si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (1.857.054,40 Bs.) por los conceptos aquí condenados, así como de la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de intereses sobre prestaciones, para lo cual el juez deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. - Así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 26 de octubre de 2006, que ahora fundamenta, declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales laborales incoado por la ciudadana EDITA DEL VALLE SILVA contra la empresa ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA GRANJA ESPECIAL DIVINO NIÑO, condenándose a la demandada a pagar al accionante, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (1.857.054,40 Bs.) mas el monto que pudieren arrojar los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora, y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos.
Por cuanto la demandada resultó totalmente vencida, se le condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 26 de octubre de 2006, las partes están a derecho, en consecuencia no procede su notificación. Queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JASMINE MORELLA GARCIA
LA JUEZ
ISBELMART MIRYANA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha de hoy 02/11/2006, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
JG/IMCT
EXP. N° 1196-06
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