REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 0191-04
PARTE ACTORA:
NESTOR TORO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.811.769. Domicilio procesal: Urbanización Los Nuevos Teques, Avenida Principal, Edificio Los Robles, Piso 17, Apto. 171, Los Teques, Estado Miranda..-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
ANA MARIA BRAVO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.636, tal como consta de poder Apud- Acta que cursa inserto al folio 28 y vuelto del expediente.
PARTE DEMANDADA
TEYMA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de abril de 1997, bajo el N° 30, Tomo A-26. y C.A. METRO LOS TEQUES, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 1998, bajo el N° 32, Tomo 230-A Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
TEYMA COMPAÑÍA ANÓNIMA, no constituyó apoderado judicial y por C.A. METRO LOS TEQUES, las abogadas CAROLINA LEÓN RAMÍREZ y MARIA DELASCIO CHITTY, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.975 y 8.593, según se evidencia de instrumento poder cursante al folio 295 al 298 de la primera pieza del expediente.-
TERCERO COADYUVANTE
PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO COADYUVANTE
GILBERTO JOSÉ, YORSY LÓPEZ, SAHOMI CASTELLANO, MARIA VELÁSQUEZ, MERYGREG NOGUERA, RAFAEL ALFONZO MORENO, RUTH VALLÉS, ANTONIO ACOSTA, MARÍA CHACÍN, LUIS OCCHIOCHIUSO, MARIA NOBREGA, TALITA FARIA, SERGIO MENA, CARLOS IZQUIERDO, JOANNE LIN FUENMAYOR, CARMEN GÓMEZ, PALMIRA MACÍAS, ALEXANDRA DELGADO, ARLET DÍAZ, DALÍA MORAIMA COIRAN venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.066, 98.555, 88.035, 97.085, 87.926, 77.868, 53.508, 39.052, 94.549, 70.784, 87.347, 110.102, 81.556, 51.331, 79.592, 75.129, 73.117, 75.537, 42.685 y 92.729 respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA
PRESTACIONES SOCIALES Y ACCIDENTE DE TRABAJO
I
En fecha 27 de mayo de 2004, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente demanda por Prestaciones Sociales y Accidente de Trabajo incoada por el ciudadano NESTOR TORO contra las empresas TEYMA COMPAÑÍA ANÓNIMA y C.A. METRO LOS TEQUES, siendo distribuida a través del mecanismo del sorteo en fecha 27 de mayo de 2004, y admitida en fecha 31 de mayo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la presente causa.
El 07 de marzo de 2006, se da inicio a la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la empresa co-demandada TEYMA COMPAÑÍA ANÓNIMA, por sí o por medio de apoderado judicial alguno. Acto seguido, las partes comparecientes presentaron escrito de promoción de pruebas, y concluida la audiencia sin que las partes lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2006, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se inició el día 12 de mayo de 2006, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia de los abogados ANA MARIA BRAVO , por la parte actora y la abogada CAROLINA LEON RAMIREZ, por la parte demandada C.A. METRO LOS TEQUES ut supra identificados, igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia.- Una vez escuchados los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas.- De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando Primero: SIN LUGAR la demanda interpuesta contra C.A. METRO LOS TEQUES y Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y accidente de trabajo interpuesta por el ciudadano NESTOR TORO contra la empresa TEYMA COMPAÑÍA ANÓNIMA, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:
II
M O T I V A C I O N
Señaló el ciudadano NESTOR TORO en su libelo de demanda, que en fecha 14 de octubre de 2002, comenzó a prestar servicios para la empresa TEYMA COMPAÑÍA ANÓNIMA, en el cargo de CARPINTERO, con un horario de trabajo de 7:30 a.m. hasta las 4:00 p.m., devengando un salario diario de Bs. 16.880,oo, pero como laboraba horas extras diurnas y nocturnas, días feriados, sábados, además recibía un bono de asistencia adicional de 5 días de salario, lo que en total representaba un salario promedio mensual de Bs. 767.579,64, resultando un promedio diario de Bs. 25.585,98, y un salario integral de Bs. 34.188,54 diario, hasta el día 11 de julio de 2003, fecha en la que la empresa procede a pagarle sus prestaciones sociales alegando liquidación de contrato.
Aduce, que su patrono nunca le entregó un cinturón o faja lumbar, ni traje plástico a fin de que le protegiera la columna vertebral, ya que el trabajo que se realizaba en el río requería mucha concentración de fuerza, no le entregó las herramientas, materiales y equipos de seguridad a los trabajadores; así como tampoco creó un Comité de Higiene y Seguridad Industrial, lo que trajo como consecuencia, que se le presentaran fuertes dolores, no pudiendo realizar esfuerzos físicos, consecuencia de lo cual, le fue diagnosticada una hernia umbilical que debe ser tratada quirúrgicamente, y que le acarreó una incapacidad parcial y temporal.
Por ello, señala la parte actora, siendo que la empresa TEYMA COMPAÑÍA ANÓNIMA y solidariamente la empresa matriz, C.A. METRO LOS TEQUES no dieron cumplimiento a las obligaciones que impone la Ley para garantizar su salud, es que comparece por ante los Tribunales del Trabajo a reclamar los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, solicita la demandada sea también condenada al pago de daño moral, lucro cesante, daño emergente e incumplimiento de la obligación.
En cuanto a la codemandada C.A. METRO LOS TEQUES, la misma alega en su escrito de contestación que carece de legitimación pasiva en el presente caso, y señala que para la fecha que el demandante invoca el vínculo laboral que lo unió con la empresa TEYMA COMPAÑÍA ANÓNIMA, no existía contrato alguno que los uniera a la mencionada empresa.
Asimismo, aduce que el contrato suscrito con la empresa TEYMA COMPAÑÍA ANÓNIMA tenía por objeto el plan de incorporación de espacios abiertos del Metro Los Teques al desarrollo urbano de los Altos Mirandinos.
Por último, niega que exista relación de inherencia o conexidad entre el objeto social del C.A. METRO LOS TEQUES con TEYMA COMPAÑÍA ANÓNIMA, y que exista responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales.
Con respecto a la solidaridad alegada, el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo señala expresamente los casos en que el contratista no puede ser considerado con tal carácter y en consecuencia no surge la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra; al indicar que no se considerará intermediario el contratista persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras y servicios con sus propios elementos caso en el cual no se comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario, salvo que la actividad del contratista sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o del servicio. En este mismo orden de ideas el artículo 56 iusdem a los fines de establecer la responsabilidad solidaria existente entre el dueño de la obra y el beneficiario señala la definición de lo que debe entenderse por Inherencia y Conexidad, al establecer que, se entiende por INHERENTE, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por CONEXA, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
En este mismo sentido, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece cuando entre las obras ejecutadas por el contratista y la naturaleza de la actividad del contratante debe entenderse que existe INHERENCIA y CONEXIDAD., incluyendo en el artículo 23 el requisito de “permanencia” en la ejecución de las obras.
Observa el Tribunal, que del contrato de trabajo suscrito entre C.A. Metro Los Teques y Teyma C.A., promovido por C.A. Metro Los Teques, se evidencia que la empresa Teyma C.A. había realizados obras para los contratistas de C.A. Metro Los Teques, en los años 2002, y 2003 (Trabajos de estructura de concreto en Estación El Tambor, Albañilería y acabados arquitectónicos de Estación El Tambor, Construcción del cambio de vías en trinchera abierta El Tambor, Muro estructural, ambas márgenes del Río San Pedro, sector Minibruno y Construcción de estacionamiento provisional de Metrobus, Los Teques), obras de carácter limitado en el tiempo las cuales no constituyen de manera Permanente una fase indispensable para que la C.A. METRO LOS TEQUES pueda cumplir con el objeto Social de su Empresa, lo cual no conforma el elemento de PERMANENCIA requisito necesario para la configuración de la llamada INHERENCIA y CONEXIDAD entre la obras del Contratista y el objeto de la Contratante, elementos necesarios para poder establecer la solidaridad laboral entre el Contratista y el Contratante, en consecuencia la co-demandada C.A. METRO LOS TEQUES, carece de legitimación pasiva para sostener la presente causa, debiendo en consecuencia declararse con lugar la defensa de falta de cualidad alegada por la empresa C.A. METRO LOS TEQUES, y SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano NESTOR TORO contra la co-demandada C.A. METRO LOS TEQUES.- Así se decide.-
Ahora bien, con respecto a la codemandada TEYMA COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la oportunidad de la audiencia preliminar, la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; en razón de lo cual, este Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara consumada la presunción de admisión de los hechos, en consecuencia, han de tenerse como admitidos los siguientes hechos alegados por el actor:
1) La existencia de la relación laboral alegada.
2) La fecha de ingreso establecida por el actor en el texto de la demanda ( 14 de octubre de 2002) y la de terminación efectiva de los servicios por despido injustificado (11 de julio de 2003).-
3) El cargo desempeñado por el actor.-
4) La remuneración de ingreso y egreso del actor, tal como lo argumentó en su demanda. – y,
5) La ocurrencia de un accidente laboral.- Así se deja establecido.
Sólo resta al Tribunal, en aplicación del principio iura novit curia, establecer los conceptos y montos que en derecho corresponden al demandante, previo examen (aprovechamiento) de las pruebas aportadas por éste en la oportunidad de la audiencia preliminar, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia de admisión de hechos, condiciona la posible confesión ab initio del demandado, a que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Antes de establecer los derechos que pudieran corresponder al demandante, esta Juzgadora, estima prudente hacer las siguientes consideraciones previas:
Con respecto al accidente de trabajo alegado por el actor en su escrito liberal, observa esta Juzgadora, que de las documentales cursantes a los autos folios 161 y 162, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se evidencia es el padecimiento por parte del actor, de una enfermedad ocupacional y no de un accidente de trabajo (hernia umbilical incipiente).- Así se deja establecido.-
Ahora bien, el trabajador, en forma confusa, demanda la indemnización de daños materiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva), no trayendo a los autos prueba alguna de los daños materiales ocasionados, sólo limitándose a señalar en su escrito “…gastos médicos y otros, en que he incurrido por las lesiones físicas, incluyendo medicinas, por el daño ocasionado que hasta la fecha se estima en u monto aproximado de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo)…”, sin anexar soporte alguno de los mencionados gastos, por lo que los mismos no so procedentes en derecho. Así se decide.-
En relación al lucro cesante, observa el Tribunal que el actor alega haber estado incapacitado durante veinticuatro (24) meses, sin traer a los autos constancia alguna de dicha incapacidad, expedida por el organismo correspondiente, aunado a la falta de colaboración del actor para someterse a una evaluación médica por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, lo cual se evidencia a los folios 35 al 41 segunda pieza del expediente, a los fines de poder establecer el grado de incapacidad alegado, por lo que es forzoso para este Tribunal rechazar el monto reclamado por concepto de lucro cesante.- Así se decide.-
Determinado como fuere que la enfermedad ocupacional, que padece el actor, es de naturaleza laboral, en el marco de la teoría de la responsabilidad subjetiva, prospera la indemnización por daño moral.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria, han señalado que se debe dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral y si bien es cierto, pertenece a la discreción y prudencia del éste, la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que con relación a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto para la estimación del daño, deberá considerar los parámetros fijados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yanez contra Hilados Flexilon, S.A).
En el caso objeto de la presente decisión, constata esta Juzgadora que la lesión que padece el actor como consecuencia del infortunio de trabajo, le impide realizar determinadas actividades, lo cual agrava su riesgo profesional.
En cuanto al grado de culpabilidad quedó demostrada la responsabilidad subjetiva de la demandada, en virtud de la admisión de los hechos declarada.-
En lo que respecta a la conducta de la víctima, no se evidencia de las actas del expediente que el trabajador haya efectuado por negligencia imprudencia o impericia, alguna acción capaz de generar el infortunio.
En lo concerniente al grado de educación y cultura del reclamante, así como su posición social y económica, se observa que se trata de un obrero, que amerita de una operación quirúrgica que no ha podido realizarse.-
En lo atinente a la capacidad económica de la empresa demandada, si bien no quedó demostrado en autos la misma, sin embargo, por máximas de experiencia, es posible concluir que, posee reconocida solvencia económica para responder ante sus trabajadores por este tipo de situaciones.
Del análisis precedente, considera este Tribunal que a los efectos de indemnizar al actor por el daño moral sufrido, en el marco de la responsabilidad subjetiva a la que se hizo alusión supra, constituye una suma equitativa y justa la cantidad de Cinco Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.000.000,00).- Así se decide.
En relación a la cantidad reclamada de veinticuatro millones trescientos siete mil doscientos bolívares (Bs. 24.307.200,oo), por incumplimiento de la obligación desde julio de 2003, la misma carece de fundamentación legal alguna, por lo que la misma no es procedente en derecho.- Así se decide.-
Con respecto a la diferencia de prestaciones sociales reclamadas, advierte el Tribunal que, a los fines de establecer el salario básico e integral, la parte actora incluye en el mismo, horas extras, días feriados, sábados, horas extras diurnas y nocturnas, las cuales conforme a la doctrina reiterada y pacifica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estaba obligada a detallar y probar, hechos estos que no están pormenorizados y mucho menos probado a los autos, por lo que este Tribunal niega el pago de los conceptos antes señalados, a excepción del bono de asistencia adicional de cinco (05) días de salario, establecido en el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción.- Así se decide.-
En tal sentido, el salario integral del actor queda establecido en la cantidad de veinticinco mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con ocho céntimos (Bs. 25.857,08). Así se decide.- En consecuencia, corresponde al actor la cantidad de un millón seiscientos sesenta y siete mil doscientos treinta y cinco bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 1.667.235,51) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, desglosados de la siguiente forma:
1.- Antigüedad Bs. 1.163.568,60
2.- Vacaciones fraccionadas Bs. 286.960,00
3.- Bono Vacacional Fraccionado Bs. 709.466,40
4.- Utilidades Fraccionadas Bs. 675.537,60
5.- Preaviso (art.125 L.O.T.) Bs. 1.551.424,80
Sub-total Bs. 4.386.957,40
6.- Anticipo de prestaciones Bs. 2.719.722,30
Total Bs. 1.667.235,51
Sobre la cantidad, condenada a pagar, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, calculará los intereses sobre prestaciones y la corrección monetaria, esta última, desde el decreto de ejecución del fallo hasta el pago definitivo.-
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NESTOR TORO contra C.A. METRO LOS TEQUES y Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de Prestaciones Sociales y Enfermedad Ocupacional incoada por el ciudadano NESTOR TORO contra la empresa TEYMA COMPAÑÍA ANÓNIMA ambas partes identificadas en este fallo.-
En consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), por concepto de daño moral y la suma de un millón seiscientos sesenta y siete mil doscientos treinta y cinco bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 1.667.235,51) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, más los intereses sobre prestaciones sociales y la corrección monetaria que será calculados por el Tribunal competente, esta última, desde el decreto de ejecución del fallo hasta el pago efectivo.-
Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a quince (15) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 15/11/2006, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 0191-04
OOM/
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