REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES

196º y 147º

EXPEDIENTE Nº 0483-05

PARTE ACTORA:

JOSE GREGORIO SERRANO COELLO y JACOBO JOSE DIAZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.512.986 y 3.569.417. Domicilio procesal: Avenida Bolívar, Residencias Caracas, Mezanine 2, Local 26, Procuraduría de los Trabajadores, Los Teques, Estado Miranda.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

XIOMARA CARDOZO SOTO, MARIANELA MINGUET, MARYNA HODERAY CUEVAS GRATEROL, LISBETH BORREGO, MARBYS ESTHER RAMOS, EDGA BEATRIZZ OCHOA MORALES, GEIMY DEL VALLE BRITO, EMILIA SUAREZ PEREZ, PABLO CESAR ARISTIMUÑO BRITO, NORIS MARINA GARCIA, RAUL MEDINA VELEZ, AMANDA APARICIO VERDUGO, ISABEL RICO, YEXSY PEREZ, ADA BENITEZ y GEIMY BRITO venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.171, 90.728, 91.659, 59.143, 68.435, 86.993, 92.489, 97.705, 87.526, 86.733,112.135, 90.696, 70.606, 64.722, 92.732 y 92.989, tal como consta de instrumento poder que cursa inserto a los folios 18 al 21, 75 96 99 y 125 del expediente.

PARTE DEMANDADA

CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS C.A (CNV), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de enero de 1970, anotada bajo el Nro. 36, tomo 100-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

No constituyó apoderados judiciales.-


SENTENCIA DEFINITIVA
PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado en fecha 25 de febrero de 2005, por ante la Oficina Receptora de Documentos de este Circuito Judicial, por la apoderada judicial de los ciudadanos JOSE GREGORIO SERRANO COELLO y JACOBO JOSE DIAZ MARQUEZ, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS C.A. (CNV) por cobro de Prestaciones Sociales; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual procedió a su admisión por auto fechado 02 de marzo de 2005.

En fecha 22 de mayo de 2006, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando la parte actora escrito de promoción de pruebas. Vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar y tomando en consideración que el Estado inició un proceso expropiatorio, mediante Decreto N° 3.627 de fecha 27 de abril de 2005, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.174 de la misma fecha, donde se declara la adquisición forzosa, por parte de la República Bolivariana de Venezuela, de todos aquellos bienes propiedad de la empresa CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS C.A. (CNV), fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas.-

Recibido el expediente en este Tribunal por auto de fecha 21 de julio de 2006, se emitió pronunciamiento respecto de la admisión de las pruebas promovidas, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se realizó previo anunció con las formalidades de Ley, el día 09 de agosto de 2006; quedando constancia en el acta respectiva de la comparecencia de los ciudadanos JACOBO JOSE DIAZ MARQUEZ y JOSE GREGORIO SERRANO COELLO, y su apoderada judicial la abogada ISABEL TERESA RICO.- Se dejo expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada.- Igualmente, se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, conforme lo dispone el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad. Por último, concluida la valoración y examen de los medios probatorios, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO SERRANO COELLO y JACOBO JOSE DIAZ MARQUEZ contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS C.A. (CNV).

Siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal procede a ello, bajo la base de los términos que prosiguen:

II

M O T I V A C I O N

Señaló la apoderada judicial de los ciudadanos JOSE GREGORIO SERRANO COELLO y JACOBO JOSE DIAZ MARQUEZ, en su escrito libelar, que en fecha en 21 de junio de 2000 y 02 de septiembre de 1980, respectivamente, comenzaron a prestar sus servicios personales para la demandada, el primero como Tornero y el segundo como Ayudante General, devengando un salario de Bs. 262.800 y Bs. 337.017 respectivamente, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.

Argumentó que en fecha 13 de marzo de 2003, los actores, acudieron a la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por desmojara.-

Aduce que en fecha 01 de septiembre de 2003 y 20 de agosto de 2003, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, dicto las Providencias Administrativas Nros. 192-2003 y 179-2003, mediante las cuales se declaró con lugar la solicitud que dio inicio al procedimiento administrativo, y en consecuencia ordenó a la demandada el reenganche de los actores a sus puestos de trabajo con el consiguiente pago de salarios caídos; decisiones que fueron notificadas a la demandada en fecha 28 de octubre de 2003.-

Manifiesta que, agotado el procedimiento de multa, se interpuso acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual en fecha 17 de febrero de 2005, declaró con lugar la acción, ordenando a la empresa accionada, proceder al cumplimiento inmediato de las Providencias Administrativas y ante el cumplimiento de la decisión antes referida demandan el pago de la cantidad de Bs. 11.381.560,47 y 20.880.499,26 por concepto de prestaciones sociales a favor de los ciudadanos JOSE GREGORIO SERRANO COELLO y JACOBO JOSE DIAZ MARQUEZ, respectivamente, más los intereses de mora, las costas del proceso y la corrección monetaria.-

Vista la incomparecencia de la parte accionada, a la audiencia preliminar; en razón de lo cual, el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe declarar consumada la presunción de admisión de los hechos, por lo que al no ser desvirtuados en forma alguna por la accionada, permiten tener como admitidos la totalidad de los hechos alegados por los demandantes en su demanda, como son:
1) La existencia de la relación laboral alegada.
2) La fecha de ingreso establecida por cada uno de los actores en el texto de la demanda.
3) Los cargos desempeñados por cada uno de los demandantes, tal como alegaron en el texto libelar.
4) La remuneración de ingreso de cada uno de los demandantes, tal como argumentaron en su demanda. - Así se deja establecido.

Sólo resta al Tribunal, en aplicación del principio iura novit curia, establecer los conceptos y montos que en derecho correspondan a los demandantes, previo examen (aprovechamiento) de las pruebas aportadas por éstos con el escrito libelar y en la oportunidad de la audiencia preliminar, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia de admisión de hechos, condiciona la posible confesión ab initio del demandado, a que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En consecuencia, pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas promovidas por la parte actora:

DOCUMENTALES:
1.1.- Inserta a los folios 22 al 43, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente N° 6495, de fecha 17 de febrero de 2005, mediante la cual se declara con lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JACOBO JOSE DIAZ MARQUEZ contra la accionada y se ordena el cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa N° 179-2003 de fecha 20 de agosto de 2003.- Documentales que tiene pleno valor probatorio y evidencia las resultas del amparo constitucional ejercido por el ciudadano JACOBO JOSE DIAZ MARQUEZ.- Así se deja establecido.-
1.2.- Cursante a los folios 02 al 232 del cuaderno de recaudos N° 1, copia certificada de los expedientes administrativos Nros. 1064-2004 y 1010-2004.- Documentales que tienen pleno valor probatorio y demuestran el procedimiento seguido por los actores ante la Inspectoría del Trabajo por desmejora.- Así se deja establecido.-


Ahora bien, antes de establecer los derechos que pudieran corresponder a los demandantes, esta Juzgadora, estima prudente señalar lo siguiente:


Consta asimismo del cuerpo de la demanda, que el ciudadano JACOBO JOSE DIAZ MARQUEZ, al peticionar el pago por concepto de días adicionales, lo hacen a razón de 30 días, cuando de conformidad con lo establecido tanto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo como en la Convención Colectiva que rige a los actores, dicho concepto corresponde a razón de dos (02) días a partir del primer año de servicio, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, los días adicionales serán calculados y condenados de conformidad con la normativa legal antes mencionada.- Así se decide.-

Igualmente reclaman los actores los salarios caídos hasta el 18 de febrero de 2005, cuando el pago de los mismos, es procedente desde el despido, es decir, desde el 18 de marzo de 2003, hasta la fecha de la notificación de la providencia, vale decir, hasta el 28 de octubre de 2003, ya que los mismos sólo son condenables, una vez, ordenado el reenganche y calificado el despido como injustificado.- Así se decide.-

Ahora bien, en virtud de la inexistencia en autos de recaudos necesarios para determinar el salario mes a mes devengado por los actores, vista la capacidad económica de los accionates y ante la imposibilidad de realizar una experticia contable por parte del Banco Central de Venezuela, , el Tribunal calculará las prestaciones sociales de los actores de conformidad con los salarios establecidos por los demandantes en su escrito libelar.- Así se deja establecido.-

Por las razones antes expuestas, se condena a la demandada al pago de las cantidades que se determinan a continuación:

1.- JOSE GREGORIO SERRANO COELLO:

Concepto Días Total a Pagar Bs. Total Acumulado Bs.
Prest. Antigüedad 151,00 1.345.559,66 1.345.559,66
I.S.P.S. 0,00 386.083,61 1.731.643,27
Utilidades 140,00 971.762,80 2.703.406,07
Bono Vacacional 100 723.426,20 3.426.832,27
Diferencia de Salarios 375.804,60 3.802.636,87
Salarios caídos 220 1.927.200,00 5.729.836,87
Artículo 125 150,00 1.794.748,50 7.524.585,37
Total 7.524.585,37

2.- JACOBO JOSE DÍAZ MARQUEZ:
Concepto Días Total a Pagar Bs. Total Acumulado Bs.
Artículo 666 a) 30,00 1.248.936,00 1.248.936,00
Artículo 666 b) 30,00 582.398,40 1.831.334,40
Prest. Antigüedad 370,00 4.288.361,86 6.119.696,26
I.S.P.S. 0,00 2.657.296,23 8.776.992,49
Utilidades 140,00 1.562.360,20 10.339.352,69
Bono Vacacional 90 1.008.336,30 11.347.688,99
Diferencia de Salarios 481.934,31 11.829.623,30
Salarios caídos 220,00 2.471.458,00 14.301.081,30
Artículo 125 240,00 4.149.324,00 18.450.405,30
Total 18.450.405,30

Finalmente, sobre la cantidad condena a pagar por concepto de prestaciones sociales, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución calculara los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación laboral y la corrección monetaria desde el decreto de ejecución del fallo hasta el pago definitivo.-

IV

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO SERRANO COELLO y JACOBO JOSE DIAZ MARQUEZ contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS C.A. (CNV), ambas partes identificadas en este fallo.-

En consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de Siete Millones Quinientos Veinticuatro Mil Quinientos Ochenta y Cinco Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 7.524.585,37) al ciudadano JOSE GREGORIO SERRANO COELLO y la suma de Diez y Ocho Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Cuatrocientos Cinco Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.18.450.405,30) al ciudadano JACOBO JOSE DIAZ MARQUEZ, más los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación laboral y la corrección monetaria desde el decreto de ejecución del fallo hasta el pago definitivo, los cuales serán calculados por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente.-


De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ




LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 22/11/2006, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA
EXP. Nº 0483-05
OOM/


Caso contrario ocurre, cuando el patrono, reconoce la relación laboral y alega no haber despedido al trabajador accionante, es decir, no tiene la intención de poner fin a la relación de trabajo, en cuyo caso el trabajador que solicita su reenganche, se conforma con lo dicho por el empleador y, al no existir el despido, la prestación del servicio continúa, debiéndose incorporar el trabajador a sus labores habituales, sin la condenatoria al pago de los salarios caídos, ya que los mismos sólo son condenables, una vez, ordenado el reenganche y calificado el despido como injustificado.