REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Guarenas, veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: 1593-06

Con vista a las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo del juicio incoado por los ciudadanos: Reinaldo Alcive, Antonio Rosas y Diego García contra la empresa Lirka Ingeniería, C.A., y de manera solidaria contra la empresa Basureen Servicios Sanitarios, C.A. y contra la Alcaldía del Municipio Zamora, conforme a escrito de demanda presentado en fecha 24 de octubre de 2006, por concepto de cobro de prestaciones sociales, este Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 08 de noviembre de 2006, folio 24 del expediente, se dictó auto mediante el cual, este Juzgado ordenó subsanar el libelo de demanda por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 4to, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la correspondiente Boleta de Notificación a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 ejusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.

SEGUNDO: En fecha 01 de febrero de 2006, el Alguacil del Circuito JOSE GREGORIO MALDONADO, dejó expresa constancia de haber practicado la notificación de la parte actora cumpliendo con lo ordenado por el auto dictado por este Despacho. Ahora bien, realizado el cómputo de los días transcurridos desde la notificación del alguacil; a saber, 31/01/2006, hasta la presente fecha, se observa que transcurrieron los dos (2) días hábiles previstos en la ley, para corregir o subsanar los defectos u omisiones de los que adolece la demanda, por lo que la oportunidad para corregir el libelo precluyó, pues la parte acccionante tenía hasta el día dos (02) de febrero de dos mil seis (2006) para tal fin. No obstante, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la demandante no presentó el correspondiente escrito de subsanación, lo cual era su obligación procesal so pena de declarar la inadmisibilidad, tal como se advirtió en el auto de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil seis (2006).

Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano: JUAN CARLOS MORALES contra la empresa DESARROLLOS FRITOL, C.A. En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, publíquese en el día hábil de hoy la presente decisión.
EL JUEZ

ABG. NORKYS SOLÓRZANO Q.

LA SECRETARIA

ABG. CARIDAD GALINDO

Nota: En el día hábil de hoy siete (07) de febrero de dos mil seis (2006), siendo las 03:15 p.m., se diarizó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. CARIDAD GALINDO