REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Expediente: N° 1647-06
Con vista a las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo del juicio que incoara el ciudadano: Jorge Antonio Atencio Sáez contra la empresa Robert Bosch, S.A., conforme a escrito de demanda presentado en fecha 15 de noviembre de 2006, por concepto de cobro de Diferencia prestaciones sociales, este Tribunal observa:
En fecha 15 de noviembre de 2006, folio 09 y 10 del expediente, se dictó auto mediante el cual, este Juzgado se abstuvo de admitir la demanda y ordenó subsanar el libelo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 3ero, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose despacho saneador y la correspondiente Boleta de Notificación a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 ejusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, respecto los siguientes aspectos:
- “…Señalar la operación matemática que lo lleva al resultado de cada concepto demandado utilizando para ello el salario normal o integra según sea el caso…”.
- “…Especificar lo percibido mensualmente por concepto de comisión, domingos y feriados y efectuar las diferentes operaciones matemáticas…”.
- “…Especificar cuantos días corresponden al trabajador por los conceptos laborales reclamados…”
- “…Especificar con claridad, exactitud, determinación y cronología cuanto obtenía o devengaba el trabajador, por remuneración fija, promedio, salario diario o integral (no según el patrono)…”
- “…Aclarar los conceptos y montos obtenidos por el trabajador, además de la remuneración fija…”
- “… Señalar únicamente los conceptos laborales del trabajador que deberán ser pagados…”
- “…Variabilidad del salario normal devengado durante el tiempo que se prestó el servicio, indicando periodo donde ocurrieron aumentos a los fines de cálculos de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…”
- Y determinar y precisar cual preaviso corresponde al trabajador, el 104 o el 125 establecido en la Ley Orgánica del Trabajo…”
En fecha 27 de noviembre de 2006, el Alguacil del Circuito Judicial Aldo Carvajal, dejó expresa constancia de haber practicado la notificación de la parte actora cumpliendo con lo ordenado por el auto dictado por este Despacho.
En fecha 28 de noviembre del mismo mes y año, el apoderado judicial de la parte accionante, compareció en horas de despacho y mediante escrito procedió a subsanar el libelo de la demanda.
Ahora bien, siendo esta la oportunidad legal para el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, este Tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Es importante y necesario destacar el criterio emanado de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sentencia N° 0248 de fecha 12-04-2005, que dice:
“…Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos…”
Del auto que ordenó el despacho saneador, se interpreta que el apoderado judicial accionante, no determinó en el libelo de la demanda, en forma clara, detallada y precisa a este Juzgado, los puntos a subsanar relativos a las operaciones matemáticas que lo llevaron al resultado de cada concepto reclamado, no realizando en el escrito de subsanación correctamente los referidos cálculos, no indicó correctamente en su escrito de subsanación el definitivo salario base e integral según el caso, devengado por el trabajador; que en el escrito de subsanación señaló, limitándose solo a referir el texto de la demanda de manera confusa para este despacho. Asímismo la parte actora no determinó la variabilidad del salario normal devengado durante el tiempo de servicio, tampoco especificó las operaciones matemáticas de lo percibido mensualmente por concepto de comisión, domingos y feriados, resultado confuso su entendimiento para este Juzgado. No obstante lo antes señalado, en criterio de este Juzgado el libelo de la demanda no ha quedado completamente subsanado, ya que no se dio cabal cumplimiento al despacho saneador ordenado, al no haberse señalado por el accionante en el escrito de subsanación, en forma clara, precisa y detallada todos y cada uno de los puntos explanados en el despacho saneador. Elementos éstos de importancia, para el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada, y de cuya efectividad es garante este Juzgado. Así se establece.-
Sobre la base de los términos de la actuación del apoderado judicial de la parte demandante, así como el escrito libelar y su posterior subsanación, observa esta juzgadora que siendo las normas procesales laborales de estricto orden público, es un requisito indispensable para poder emitir cualquier pronunciamiento de admisión de demanda y posteriormente para conocer la presente causa, necesario e importante verificar que estén llenos los extremos del artículo 123 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como elementos indispensables para la efectiva constitución de la litis en cualquier procedimiento laboral, lo cual es más que evidente que no ha ocurrido en el presente caso, por cuanto que la determinación de la causa petendi no se efectuó en forma clara y precisa. Por todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para quién aquí decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JORGE ANTONIO ATENCIO SÁEZ, cédula de identidad N° 3.928.451, contra la empresa Robert Bosch, S.A.
Dictada en la sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año 2006.
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el Site denominado Región Miranda.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZA
Abg. Norkys Solórzano Q.
LA SECRETARIA
Abg. Caridad Galindo
Exp. N° 1647-06 J/O
NSQ/CG.
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