REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Guarenas, Veintidós (22) de Noviembre de 2006
Años 196° y 147°


N° DE EXPEDIENTE: 1225

PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL SEQURA BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.008.692

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ADA IRIS BENITEZ, LUISA AURELIA ROMERO ECHARRY, OXALIDA MARRERO, MIRLES ALVAREX CUBA y SENDYS ABREU, Procuradores del Trabajo, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 92.732, 41522, 69045, 82614, 91314 y 115.612, respectivamente

PARTE DEMANDADA: TIENDA EXPRESS VISTA EL LAGO C.A., debidamente registrada ante la Oficina de Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda bajo el N° 05, Tomo 04, Protocolo Primero de fecha 15-10-2001

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RUSMERY ARAUJO y SIMON MEJIAS MORACHINI, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.216 y 53.230, respectivamente

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA


SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 31 de mayo de 2006, por la Procuradora de Trabajadores del Estado Miranda, Sendys Abreu, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE RAFAEL SEQUERA BLANCO, identificado a los autos, en contra de TIENDA EXPRESS VISTA EL LAGO C.A. (folios 1 al 6), la cual correspondió conocer al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procediendo a admitir la demanda en fecha 31-05-2006 (folio 11).
En fecha 28 de julio de 2006, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes su respectivo escrito de promoción de pruebas (folio 36, al 52), el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por concluida la audiencia, incorporando las pruebas al expediente y previa contestación de la demanda (folio 109 y 110) del expediente, siendo remitido a juicio, en fecha 01-11-2006 (folio 115).
Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 06 de noviembre de 2006, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 118 y 119) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 120 y 121), la cual tuvo lugar el día 22 de noviembre de 2006, dictándose el dispositivo del fallo declarando, PRIMERO: Sin Lugar la prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL SEQUERA BLANCO, contra la sociedad mercantil TIENDA EXPRESS VISTA EL LAGO C.A.. TERCERO: No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA
Indica que el ciudadano JOSE RAFAEL SEQUERA BLANCO, comenzó a prestar servicios en la empresa demandada desde el día 10 de agosto de 2005, ocupando el cargo de atención al cliente, hasta el 13 de septiembre de 2005, fecha en la que fue prescindido el contrato de trabajo celebrado por ambas partes y firmado el 10-08-2005, de igual manera manifiesta que interpuso reclamo de beneficios laborales por incumplimiento de contrato y pago de cesta ticket por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Plaza y Zamora en fecha 15-09-2005, según consta en expediente bajo el N° 030- 2.005-03-01572 en contra de TIENDA EXPRESS VISTA EL LAGO C.A.
Señala el accionante JOSE RAFAEL SEQUERA BLANCO que su último salario diario fue de Bs. 21.900,00 y como salario integral fue de Bs.23.238,33; y que durante su tiempo de servicio, no hubo variación salarial.
El trabajador demanda vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, días no trabajados (desde el 13-09-2005, fecha en la cual la empresa prescindió del contrato, hasta el 29-10-2005, fecha de culminación del contrato), Concepto contenido en la Ley de Programa Alimenticio, intereses moratorios por antigüedad, y la indexación de los montos demandados, los cuales totalizan la cantidad de UN MILLON SEICIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.621.174,90).

ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA
Al momento de contestar la demanda el apoderado judicial de la demandada opone como defensa previa al fondo de la demanda, la PRESCRIPCION DE LA ACCION, manifestando que desde la fecha del abandono del trabajo, el 11 de agosto de 2005, hasta la fecha en que fue citada la empresa para este juicio, transcurrió mas de un año sin haberse realizado alguna de las actividades previstas en la ley para interrumpir la prescripción.
Hechos admitidos:
Admite como cierto la fecha de ingreso, así como el salario diario y la relación de trabajo, alegando que el actor fue sometido a un periodo de prueba por 80 días, según contrato trabajo a tiempo determinado.

Hechos negados:
• Niega que durante el mes y tres días que duró la relación laboral haya tenido derecho a un salario integral de Bs. 23.238,33,
• Niegan que la empresa sea deudora de 1.25 días por vacaciones fraccionadas, 0,5833 días por bono vacacional fraccionado, 1.25 días por utilidades fraccionadas, lo reclamado por concepto de días no trabajados, así mismo se hace improcedente lo reclamado por cesta ticket, negaron que debió depositársele alguna suma por prestación de antigüedad, ni que se produjera intereses que originen indexación judicial, manifestando que en fecha 11-09-2005 el actor dejó a de asistir a su trabajo sin aviso previo por lo que incurrió en abandono de trabajo, presentándose en la sede de la empresa el 19-09-2005 para entregar el Uniforme. Por ello, niega que la empresa adeude al trabajador la cantidad de UN MILLON SEICIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.621.174,90).

DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS
De la manera, este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar como punto previo LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta, y en caso de no ser procedente determinar: 1) el día y la causa de terminación de la relación de trabajo, 2) si el actor tenía derecho al concepto tipificado en la Ley de Programa Alimenticio y; 3) los salarios dejados de percibir desde el fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta la fecha que estaba pautado para en el contrato de trabajo
En conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando dio contestación a la demanda.
Así las cosas, a la parte demandada le correspondía probar que la fecha y la causa de terminación de la relación laboral fue por abandono de trabajo y no por prescindencia del contrato, como sostuvo el demandante, además tiene la carga de probar que no estaba obligada a cumplir con el programa alimenticio.
Ello así, a continuación se valorarán las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
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ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES: En cuanto al capítulo II del escrito promocional de pruebas mediante el cual promueve las siguientes documentales

1. marcadas “A”, cursantes del folio 38 pp, referente a copia simple de contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito en fecha 10-08-2005 entre la empresa accionada y la parte actora, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y de la misma se desprende que las partes celebraron un contrato de trabajo aprueba por 80 días contados a partir de la fecha antes señalada. ASI SE ESTABLECE

2. marcada “B”, cursante al folio 39 AL 50 pp, referente a copia certificada del expediente de reclamo administrativo por conceptos laborales signado bajo el N° 030-2005-03-01572, interpuesto por el accionante contra la empresa accionada, llevado por ante la Inspectoria del Trabajo sede Guatire, este Despacho la desestima por cuanto del contenido de la misma no se extrae ningún elemento de los hechos controvertidos en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES, En cuanto al capítulo I del escrito promocional de pruebas mediante el cual promueve las siguientes documentales

1. DOCUMENTAL marcadas “II”, inserta al folio 53 y 54 del expediente referente a original de contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito entre la empresa accionada y la parte actora, al respecto observa este Tribunal que dicha prueba ya fue apreciada en el punto 1 de las documentales del análisis de prueba del la parte actora, específicamente en la documental marcada con la letra “A”. ASI SE ESTABLECE

2. DOCUMENTAL marcadas “III”: inserta al folio 55 al 108 del expediente referente a original de libro de contabilidad (control de días cancelados) llevado por la empresa, este Tribunal le da pleno valor probatorio y del mismo se desprende que el actor

3. era un libro de control que era manipulado por la empresa y de la misma se desprende que en varios folios y reglones no estaba las rubricas de algunos trabajadores, lo que lleva a concluir a esta sentenciadora que el mismo no se vislumbra algún hecho aquí controvertido ASI SE ESTABLECE

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
PUNTO PREVIO

LA PRESCRIPCION

La parte demandada opone, en la contestación de la demanda, la Prescripción de la acción, en consecuencia esta sentenciadora para resolver observa:
Del estudio de las actas procesales se desprende que: (i) la relación de Trabajo culminó el 13 de septiembre de 2005; por cuanto la demandada (quien tenía la carga probatoria) no logró demostrar la fecha de terminación de la relación de trabajo por lo que se tiene por cierto lo alegado por el actor (ii) la demanda fue presentada por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda con sede en Guarenas en fecha 31 de mayo de 2006, (iii) fue admitida la demanda el 31 de mayo de 2006 y; (iv) la parte demanda se dio por notificada, mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2006 se dio por notificada.
De lo antes expuesto se desprende, si bien es cierto que el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación del trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, por aplicación y en cumplimiento de la norma prevista en el articulo 64 ejusdem, la prescripción puede ser interrumpida : a) “ … Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”
En el caso que nos ocupa se desprende de las actas procesales que la parte demandada mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2006 (Folio 18), por lo que este Tribunal concluye en afirmar que desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo y la fecha en que la parte accionada se dio por notificada no había a transcurrido el año establecido en el artículo in comentum, es decir, sólo había transcurrido 7 meses y 20 días. ASI SE ESTABLECE.
Por todo lo antes expuesto, se declara improcedente el alegato de prescripción de la acción propuesta por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE
Ahora bien, analizado el libelo y la contestación, así como las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y público, corresponde ahora a este Tribunal pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, y en este sentido es necesario hacer mención a lo siguiente:
Aplicando el principio de unidad y comunidad de la prueba aunado a la sana critica y a las máximas de experiencia del juez, se puede evidenciar que los medios de prueba que aportó la parte demandada en el proceso no fueron suficientes para demostrar sus afirmaciones, por cuanto aduce en que el actor abandonó el trabajo en fecha 11/09/05, ni logró demostrar tenía menos de 20 trabajadores
Observa esta juzgadora que el accionante aduce en el libelo de demanda, que prestó sus servicios personales para la empresa en el lapso de un (1) mes y 3 días, por lo que reclama por el tiempo de servicio prestado a la empresa, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, días no trabajados desde la fecha de en que la empresa prescindió de su servicio hasta la fecha de culminación del contrato., así como los conceptos contenidos en la Ley de alimentación.
Ahora bien, esta sentenciadora observa que es un asunto de derecho, determinar si los conceptos reclamados son procedentes, de conformidad con lo establecido en la norma sustantiva, al respecto dispone el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1998 (normativa, vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo), que:

“… las partes podrán pactar un período de prueba que no excederá de noventa (90) días, a objeto de que el trabajador juzgue si las condiciones de trabajo son de su conveniencia y el patrono aprecie sus conocimientos y aptitudes. Durante el periodo de prueba cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el contrato de trabajo, sin que hubiere lugar a indemnización alguna y sin necesidad de notificar previamente tal decisión (…)”,

De la norma transcrita se desprende que únicamente el trabajador no tiene derecho a indemnización alguna si algunas de las partes manifiesta poner fin al contrato de trabajo, debe entenderse entonces que tendrá derechos a los conceptos laborales previsto en las leyes por el tiempo de la prestación de servicios, en otras palabras el trabajador tendrá derecho a las vacaciones fracciones, utilidades fraccionadas o cualquier otro concepto laboral en la proporción de la prestación de servicio efectuada
En base a lo antes señalado se procede a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados considerando como cierto la fecha de ingreso, egreso, motivo de terminación de la relación laboral y salario básico alegados por el actor de la siguiente manera:

JOSE RAFAEL SEQUERA BLANCO:
Fecha de Ingreso: 10-08-2005
Fecha de Egreso: 13-09-2005
Motivo: la empresa prescindió del contrato de trabajo.
Tiempo de servicio: 1 mes y 3 días

Determinación del salario:
Desde 10-08-2005 hasta 13-09-2005 a razón Bs. 657.000,00 mensual, siendo el treintavo Bs. 21.900,00 salario diario

Vacaciones fraccionadas (art. 225 y Art. 219 LOT)

Bono Vacacional fraccionadas (art. 225 y Art. 223 LOT)

Utilidades fraccionadas (art. 174 LOT)

En cuanto a lo reclamado por el actor contenido en la Ley de Alimentación para los trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094, de fecha 27/12/2004, observa esta Juzgadora que la mencionada norma establece:

Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo (…)

Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional. (…)“ (Subrayo y negrilla del Tribunal)


Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:
(…) 3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.
(…) Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.). (Subrayo y negrilla del Tribunal)

De las normas transcritas, y teniendo en cuenta que la carga probatoria recaía en la empresa demandada en de demostrar que no estaba obligada a cumplir con dicha Ley, y por cuanto no trajo a los autos prueba alguna que su empresa tenía menos de 20 trabajadores, se tiene como cierto que estaba obligada a cumplir con tal normativa y por cuanto admitir el no pago en dinero, se estaría aceptando el incumplimiento por parte del patrono con sus obligaciones legales establecidas en las leyes de carácter social, en consecuencia tal reclamación es procedente en derecho, sin embargo observa este Tribunal que el actor pretende le sean cancelados los 33 días, tiempo en el cual duró la prestación servicios, y siendo que dicho beneficio es procedente por días efectivo de trabajo y, atendiendo a que excluyéndose por regla general, los días días de descanso y los días de fiestas nacionales, regionales o locales en leyes o mediante resolución, salvo la prestación del servicio en esos días de ser necesario y como quiera que el accionante no indicó en el libelo de la demanda la jornada de trabajo, este Tribunal consideró oportunó interrogar a las partes, y de la misma se desprende que (declaración de parte )*****OJO****
Por lo antes expuesto, Concluye esta juzgadora que por tal concepto le corresponde **** días a razón de del 0.25% del valor de la Unidad Tributaria vigente (Gaceta Oficial N° 38.116, de fecha 27 de enero de 2005, fue publicada la Providencia N° 0045, emanada Seniat), es decir, en la cantidad de Bs. 29.400,00, lo que hace el valor unitario del ticket en la cantidad de Bs. 7350,00, equivalente a la siguiente operación aritmética

En cuanto a los días no trabajados desde la fecha en la cual la empresa prescindió el contrato hasta la culminación del contrato el cual había sido estipulado hasta el 29/10/2005, esta Juzgadora lo declara improcedente por cuanto tal pretensión es una indemnización, la cual está prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, y está sentenciadora se pronunció, en párrafos anteriores, que durante el periodo de prueba cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el contrato de trabajo, sin que hubiere lugar a indemnización alguna, de conformidad con el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ASI SE ESTABLECE.

Total del monto condenado según los conceptos reclamados por el actor JOSE RAFAEL SEQURA BLANCO, y discriminados ut supra, arroja el siguiente resultado:

que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (310.075,00). Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 13-09-2005, sobre el monto total que se obtenga mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es la cantidad de bolívares TRESCIENTOS DIEZ MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (310.075,00).,; 3º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la terminación de la relación de trabajo, 13/09/2005, hasta la ejecución del fallo. 4º) Igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 10/7/03. 5) Los honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la empresa accionada.
Ahora bien, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, procederá el pago de los intereses de mora como la Indexación, y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se establece.-
En consecuencia, se declara Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL SEQURA BLANCO contra TIENDA EXPRESS VISTA EL LAGO C.A.

DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL SEQUERA BLANCO, contra la sociedad mercantil TIENDA EXPRESS VISTA EL LAGO C.A., en consecuencia, se ordena al TIENDA EXPRESS VISTA EL LAGO C.A. pagar: al trabajadora JOSE RAFAEL SEQUERA BLANCO la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (310.075,00), correspondientes a los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y por concepto establecido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, discriminados en la motiva del presente fallo. Así se establece.TERCERO: Se condena igualmente a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán cuantificados por experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo con los límites fijados en la parte motiva de la sentencia. En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, procederá el pago de los intereses de mora como la Indexación, y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se establece..CUARTO: No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2006. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA

MARIA NATALIA PEREIRA.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.


LA SECRETARIA
EXP. N° 1225
MNP/Yris