REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 10 DE NOVIEMBRE DE 2006
196º y 147º


CAUSA Nº 6100-06
PENADO: JOSÉ LUIS DÍAZ MORENO
JUEZ PONENTE: Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Revisión ejercido por la Profesional del Derecho ZULEIMA GONZALEZ, Defensora Pública Penal N° 5° para la fase de ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda, Extensión Barlovento, en su carácter de defensora del penado JOSÉ LUIS DÍAZ MORENO, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que esta Sala, realice la Revisión de la sentencia dictada en contra del referido condenado, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 06 de febrero de 2001, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-


En fecha 20 de julio de 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 6100-06 designándose ponente a la Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-



ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE

1. En fecha 06 de febrero de 2001, se realiza el Acto de Audiencia Preliminar seguido al imputado JOSÉ LUIS DÍAZ MORENO, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, realiza el siguiente pronunciamiento:

“…1° Se admite totalmente la acusación del Ministerio Público del ciudadano JOSÉ LUIS DÍAZ MORENO, en conformidad con lo establecido en el artículo 333 ordinal 1° y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se le imputa la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo…2°.CONDENA al ciudadano JOSÉ LUIS DÍAZ MORENO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, como reo del delito por el cual fue acusado ya señalado. Así como a las penas accesorias contempladas en los artículos 16 y 34 del Código Penal…”

1. En fecha 30 de abril de 2001 (folio 104 y 105), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, declara la ejecución y el cómputo de la pena impuesta al condenado DÍAZ MORENO JOSÉ LUIS.

2. En fecha 24 de septiembre de 2001, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, decreta la IMPROCEDENCIA, de la solicitud de Ayuda Humanitaria de la ciudadana FANNY MARÍA DÍAZ MORENO, hermana del penado de autos.

3. En fecha 31 de julio de 2002, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, ACUERDA la Libertad Condicional del penado, en carácter de medida humanitaria, de conformidad con el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal.


4. En fecha 21 de junio de 2006, el abogado ANGEL RAFAEL BASTARDO, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procede a dar contestación al Recurso de Revisión interpuesto a favor del penado de autos.



DEL RECURSO DE REVISION

En fecha 25 de mayo de 2006 (folio 212 al 217), la Profesional del derecho ZULEIMA GONZALEZ, Defensora Pública Penal N° 5° de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, actuando en el carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ LUIS DÍAZ MORENO interpone Recurso de Revisión a favor de su patrocinado, en los siguientes términos:

“…de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Ud muy respetuosamente ocurro a los fines de interponer, para que sea remitido a la Corte de Apelaciones conjuntamente con el expediente RECURSO DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA dictada en contra de mi representado en fecha 06-02-2001; por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada…Ahora bien de conformidad con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual entró en vigencia en fecha 05-10-2005, según Gaceta Oficial N° 341.967, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 5789 el 26-10-2005. Se evidencia que la pena a la cual fue condenado el ciudadano JOSÉ LUIS DÍAZ MORENO, sufrió una considerable modificación (disminución) siendo que el artículo 31 de la nueva ley establece pena de prisión de ocho a diez años para aquellos incursos en el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo cual la defensa solicita de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 470 (sic) sea revisada la pena impuesta, por cuanto el citado ordinal señala que la misma procederá en contra de la sentencia firme en todo tiempo y únicamente a favor del penado cuando se promulgue una ley penal que disminuya la pena establecida, lo cual ha ocurrido en la presente causa…La retroactividad de la Ley Penal está expresamente consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24…Igualmente, el artículo 2 del Código Penal, desarrolla esta excepción…Ahora bien, ciudadanos Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones, siendo la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas una ley más favorable que la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, corresponde aplicar de forma retroactiva la primera de las leyes mencionadas, a los hechos objeto de condena penal, por establecer ésta, una pena más favorable al condenado previamente identificado, en virtud al principio de la excepción al principio de irretroactividad de la ley penal, que opera cuando sea más favorable al reo, siendo esta la razón de ser del presente recurso de revisión de la sentencia proferida en fecha 06 de febrero de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, la aplicación del principio de Retroactividad de la Ley, establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 2 del Código Penal Venezolano, y el 19 ejusdem, que regula el principio de progresividad de los Derechos Humanos, y en consecuencia se declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN y se proceda a la rectificación del dispositivo de la sentencia dictada en fecha 06-02-2001, en lo relativo a la penalidad. De igual manera, se ordene al Tribunal de Ejecución respectivo, practicar un nuevo computo de la pena impuesta determinando las nuevas fechas a partir de las cuales mi representado podrá optar a las diferentes formulas alternativas de cumplimiento de la pena”.



En fecha 09 de agosto de 2006, esta Corte de Apelaciones, Admite el presente Recurso de Revisión, librando las Boletas de Notificaciones a las partes; a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 16 de octubre de 2006, se realizo ante esta Corte de Apelaciones, el acto de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con presencia de los Jueces integrantes de esta Sala, asistiendo la Defensora Pública Penal y el Representante del Ministerio Público; entrando la presente causa en estado de dictar sentencia.


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La recurrente interpone el presente Recurso de Revisión a favor del penado JOSÉ LUIS DÍAZ MORENO, al haberse promulgado una ley penal que favorece al reo, fundamentando su acción revisora en el artículo 19 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación el artículo 2 del Código Penal.
Asimismo cabe destacar, el contenido de los artículos 470, 471 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal, que son del tenor siguiente:

“ARTÍCULO 470: Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida

ARTÍCULO 471: Legitimación. Podrán interponer el recurso:
El penado; 2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital; 3. Los herederos, si el penado ha fallecido; 4. El Ministerio Público a favor del penado; 5. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos…6. El juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.

ARTÍCULO 472: Interposición. El recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables”.


Y al respecto esta Instancia Superior, considera procedente, mencionar lo que se entiende por Recurso de Revisión:

“El Recurso de Revisión es una vía para remediar una sentencia firme que constituyó cosa juzgada y que esta viciada por un error que desvirtúa el hecho delictual que dio origen al proceso, por lo que debe proceder todo el tiempo, pero a favor del imputado. También señala que se trata del descubrimiento de nuevos hechos que dan lugar a un nuevo debate probatorio, y cuando habla de sentencias, no contempla las demás decisiones con fuerza de cosa juzgada, además de que solo se permite la impugnación de sentencias condenatorias no absolutorias…Así que el recurso obra a favor del imputado, que ratifica el principio non bis in idem por el cual, no es posible que una persona sea perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho”. (Los Recursos Procesales, por RODRIGO RIVERA MORALES, Pág 279 y 280).


En tal sentido, cabe destacar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la figura jurídica del Recurso de Revisión:

“…entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulados en los artículos 470 al 477 del referido Código. Dicho recurso constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo. Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de errores judiciales que conlleven a una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible o disminuya la pena establecida…” (Sentencia N° 319, de fecha 29-03-05, Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).


En el caso en estudio, esta Sala aprecia del estudio y análisis de las actas procesales que el penado de autos fue condenado en fecha 02 de febrero de 2001, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

Por lo que este Tribunal de Alzada, en relación a la pena aplicable a la presente causa, y con fundamento en los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal Venezolano, observa que en el caso en estudio, trata sobre el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, apreciando esta Sala, que dicho artículo fue reformado, en la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial N° 5789, que entro en vigencia el 10 de octubre de 2005, tipificando el hecho ilícito anteriormente mencionado en su artículo 31, el cual es del tenor siguiente:

“El que ilicitamente… distribuya por cualquier medio…será penado con prisión de ocho a diez años… Si la cantidad no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión...”


Ahora bien, tomando en cuenta que al penado de autos se le incauto la cantidad de : 1) CINCUENTA Y UN (51) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE; 2)VEINTISIETE (27) GRAMOS CON SEISCIENTOS VEINTE (620) MILIGRAMOS DE COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO; 3) TRES (03) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO Y 4) UN (01) GRAMO CON SETECIENTOS OCHENTA (780) MILIGRAMOS DE MARIHUNANA (CANNABIS SATIVA L.); según consta del escrito de acusación fiscal y del acta de la audiencia preliminar, y en virtud de que la cantidad incautada no supera el límite establecido en la norma legal ut supra mencionada, en su tercer aparte; es aplicable el tipo penal establecido en el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que señala una pena de prisión de seis a ocho años de prisión, tal como le fue aplicada por el Sentenciador, en virtud, de que el penado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente:

“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”

De la norma legal trascrita, se colige que el Juez de Control, subsumió el hecho punible en el artículo 31 de la Novísima Ley de Drogas, aplicándole al penado de autos el término mínimo de la pena en cumplimiento de la norma legal antes referida, por lo cual debe modificarse la penalidad en seis años de prisión, al hoy penado DÍAZ MORENO JOSÉ LUIS.



En consecuencia, esta Sala estima que debe declararse CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Profesional del derecho ZULEIMA GONZALEZ, Defensora Pública Penal N° 5° para la fase de ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda, Extensión Barlovento, a favor del penado JOSÉ LUIS DÍAZ MORENO; y en consecuencia Rectificarse la penalidad impuesta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en fecha 06 de febrero de 2001, al referido penado, en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal; en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.




DISPOSITIVA


En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Profesional del derecho ZULEIMA GONZALEZ, Defensora Pública Penal N° 5° para la fase de ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda, Extensión Barlovento, en su carácter de defensora del penado JOSÉ LUIS DÍAZ MORENO; SEGUNDO: SE RECTIFICA EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA EN CUANTO A LA PENALIDAD, impuesta al ciudadano ut supra mencionado; con fundamento en los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal; en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a cumplir de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Se declara CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Defensa Pública Penal.-

Se RECTIFICA la Penalidad impuesta al penado JOSÉ LUIS DÍAZ MORENO.


Regístrese, Diaricese, Publíquese, remítase a su Tribunal de origen en su oportunidad correspondiente

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA JUEZ PONENTE

Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

LA JUEZ

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. JOSEÑYN COSTERO GONZALEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA




JMV/jms.
CAUSA Nº 6100-06