REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
196° y 147°
Causa N° 6179-06
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ERNESTO ROSALES ARELLANO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos HERNÁNDEZ GARCÍA JEAN CARLOS y HERNÁNDEZ GARCÍA DARWIN ALBERTO, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, de fecha 12 de Agosto del año 2006, esta Corte de Apelaciones observa:
Se dió cuenta a esta Sala en fecha 24 de Octubre del año 2006, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luis Armando Guevara Risquez
En fecha 12 de agosto del año 2006, se lleva a cabo ante la sede del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, la Audiencia Oral de Presentación en la causa seguida contra de los ciudadanos HERNÁNDEZ GARCÍA JEAN CARLOS y HERNÁNDEZ GARCÍA DARWIN ALBERTO, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:
“…concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público…quien manifiesta lo siguiente:…aparece como presuntos imputados los ciudadano…por encontrarse presuntamente incurso, en uno de los delitos de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de Guarenas y a los fines de tener una clara relación de cómo sucedieron las circunstancias de moto (sic) tiempo y lugar solicito autorización del tribunal para darle lectura al acta policial…se pone de vista y manifiesto a las partes quince (15) panelas de presunta droga de tamaño regular, de dos (2) bolsas, dos balanzas, una pequeña y una de tamaño grande y una escopeta tipo pajiza con siete (7) cartuchos calibre contentivo de perdigones de plomo y un (1) convertidor de corriente para la balanza. Se deja constancia que después del pesaje hecho en el tribunal…dio un total en la sumatoria…Quince (15) Kilogramos con Diez (10) gramos…Solicito al ciudadano juez, se continué por el procedimiento ordinario…y decrete Medida Preventiva Judicial de Libertad…Seguidamente el Tribunal impone a los imputados del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…los imputados manifestaron su deseo de declarar, y libres de apremio y coacción exponen…Seguidamente la Defensa …expone: “Solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad de las presentes actuaciones, debido a que primeramente la revisión de la moto no fue hecha en base a la normativa legal, los testigos del procedimiento declaran que hubo un (sic) perdida de la Cadena de Custodia de la Droga Incautada…es inverosímil las actuaciones policiales donde dejan explanado que uno de mis defendidos salió a enfrentarse con la comisión y los desarmaron, razones estas por las cuales en virtud de tantas lagunas presentes en este procedimiento es por lo que solicito a favor de mis defendidos una medida cautelar menos gravosa…PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal dada como los delitos de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…SEGUNDO: Se acuerda, proseguir la fase Preparatoria del proceso, por el procedimiento Ordinario…TERCERO: Se decreta Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, en contra de los ciudadanos…Por ende se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la Defensa en cuanto a declarar la Nulidad Absoluta de las presentes actuaciones…”
En esta misma fecha 12 de Agosto del año 2006, el Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento publicó texto integro de la decisión.
En fecha 17 de Agosto del año 2006, el Profesional del Derecho ERNESTO ROSALES ARELLANO, en su carácter de Defensor Privado, fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:
“…Esta Defensa como Operador de Justicia considera que la actuación efectuada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quebrantó Principios Constitucionales y legales, lo que ha causado un gravamen irreparable a mis defendidos; en su oportunidad La Defensa solicitó se decretara La Nulidad absoluta del auto mediante el cual fueron aprehendidos los imputados, ratificando tal pedimento y además de todos los actos subsiguientes a excepción de la presente Apelación…Los funcionarios policiales realizaron un procedimiento, que hasta los más ingenuos operadores de Justicia, que no tengan ni un mínimo de Máximas de Experiencia, pero si un mínimo de inteligencia y objetividad entienden que es inverosímil y alejado de los más elementales Principios Legales…Los Funcionarios practican un Allanamiento sin Orden Judicial alguna….No levantan Acta del Procedimiento…presentan Unos Testigos que en sus Entrevistas desmienten lo dicho por los Funcionarios…detienen en forma ilegal a los imputados y no los imponen de sus derechos sino horas más tarde…Los Funcionarios policiales señalan que en poder de los imputados se encuentro, (sic) Sustancias Estupefacientes, cosa que es falsa y así lo corroboro el representante Fiscal sin embargo los presentan ante el Tribunal quien dicta la Privación de Libertad al imputado…Ciudadanos Jueces, es por todo lo antes expuesto y con fundamento en los Artículos 25, 44 Ordinal 1°, 138 y 285 Ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1, 8, 9, 102, 113, 117, 190, 191, 195, 196, 199, 208, 210, 225 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de ustedes declaren la Nulidad Absoluta de la decisión mediante la cual los Funcionarios Policiales aprehenden de manera ilegal a mis defendidos y de todos los actos subsiguientes, a excepción de este recurso, y en consecuencia, ordenen la libertad plena de los imputados…Por lo anteriormente expuesto, solicito se Revoque La Medida Judicial de detención Preventiva que pesa sobre mis Defendidos…” (Subrayado nuestro).
En fecha 25 de septiembre de 2006, el Profesional del Derecho, JHONNY MENDOZA en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presenta su escrito de Contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:
“…considera esta representación fiscal que una vez leído y analizado el escrito de la defensa el mismo es grosero y no acorde con el respeto que se le debe a los Órganos que conforman el Sistema de Administración de Justicia, poniendo en tela de juicio la actuación de los mismos. Más adelante la defensa realiza argumentaciones propias de las conclusiones de la Audiencia, que mal puede considerar la alzada en aras del principio de inmediación…el defensor confunde los términos detención con medida privativa de libertad, ya que los imputados fueron detenidos en la comisión flagrante de un hecho punible como lo es la Ocultación de 15 Kilos (sic) Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Armas de Fuego, dicha detención la realizó el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Estatal Guarenas y el Juez Primero de Control actuando dentro de sus atribuciones considero que estaban llenos los extremos del artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no entendiendo el Ministerio Público donde esta el quebrantamiento de los derechos que sostiene la defensa. También señala la defensa la Violación de Principio del Debido Proceso, no fundamentando donde esta la violación al debido proceso de sus defendidos, pretendiendo traer hechos propios de juicio, además confunde el debido proceso con el carácter con que deben litigar las partes…Solicito muy respetuosamente de este Tribunal No sea admitido y en consecuencia sea declarado SIN LUGAR el presente Recurso de APELACIÓN y sea confirmada la Decisión dictada el 12 de Agosto de 2006…”.
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
En el proceso penal acusatorio la actividad del Juez, como la de cualquier otro ciudadano esta sometida al imperio de la Ley solo en ella encuentra su fundamento y limite. Este principio es confirmado por el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
Artículo 253.- La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
Asimismo el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dice “La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley”.
Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, el Juez tiene legitimidad cuando actúa dictando cualquier resolución (sentencia o actos), no es su voluntad la que se impone, sino lo que se impone es la voluntad general, es decir, la voluntad de los ciudadanos a través de sus representantes objetivizados en la ley.
En tal sentido nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece en los artículos 64, 532 segundo aparte, 5, 6 y 250 las atribuciones que el corresponde al Tribunal de Control:
“Artículo 64… “Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos…”
“Artículo 532… “El Juez de Control, durante las fases preparatorias e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos…”
“Artículo 5. Autoridad del Juez. Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales…”
“Artículo 6. Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, no retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Cuando el Juez de Control dicta una razonable conclusión judicial tomando en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación asimismo de que fue el sujeto pasivo de la medida es el actor o partícipe en ese hecho, está actuando conforme a la ley y la justicia.
Aunado a lo anterior, Alberto Arteaga Sánchez expresa en su libro titulado La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, lo siguiente:
“…La facultad para dictar la medida de privación judicial de la libertad, según el artículo 250, corresponde al juez de control o de juicio, a solicitud del Ministerio Público, y ello puede ocurrir durante la etapa preparatoria del proceso o de investigación, cuando todavía no se ha presentado la acusación; durante la fase intermedia, en la audiencia preliminar, una vez formalizada la acusación, o, inclusive, durante la fase del juicio oral, cuando se presuma fundadamente que el acusado no dará cumplimiento a los actos del proceso, según lo dispone, en este último caso, el penúltimo aparte del articulo citado…”
En consonancia con lo anterior, es menester señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando:
“La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.”
Por su parte el Profesor Orlando Monagas Rodríguez, en su Ponencia “Detención Preventiva y Presunción de Inocencia”, con motivo de las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal UCAB, expresó:
“FINES DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. En este punto, es conveniente descartar, de una buena vez, que la detención preventiva responde a la idea de presumir la culpabilidad de toda persona imputada, para dar cabida y primacía al principio de inocencia. Mucho se ha dicha en torno a las finalidades de la detención preventiva, sin embargo, en la doctrina como sostiene Asencio Mellado (ob. cit. Pág. 38), siguiendo a Fernández Entralgo, se agrupan en cuatro a saber: evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de pruebas; impedir la reiteración delictiva; y, satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma…”.
Las Medidas Cautelares están llamadas a cumplir una función instrumental en la realización de los fines del Proceso, se justifican pues se asegura la sujeción del imputado al proceso, con miras a su plena y efectiva realización.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra y garantiza un profundo respeto por la libertad individual; y en principio todo ciudadano tiene derecho a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta de la existencia o inexistencia de un proceso penal en su contra. De tal manera que sólo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida dentro del proceso penal, ante el Derecho Constitucional Colectivo consagrado igualmente en nuestra Constitución en su artículo 55. Por lo tanto se justifica la imposición de Medidas Cautelares de Privación de Libertad, pues se trata de no sacrificar el interés colectivo ante el interés individual.
En nuestro actual Sistema Procesal Penal, es el Ministerio Público, quien aporta y acredita los extremos del FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, elementos estos necesarios para que el Juez de Control pueda decretar o no la Medida Judicial privativa de Libertad.
En el caso que nos ocupa, surgen de las actuaciones practicadas, serios indicios incriminatorios contra los imputados HERNÁNDEZ GARCÍA JEAN CARLOS y HERNÁNDEZ GARCÍA DARWIN ALBERTO, que los vinculan con el hecho punible que les imputa el Ministerio Público; entre los cuales podemos citar:
1.-Acta de Investigación Penal cursante a los folios 3 al 5 de la presente causa;
2.- Acta de Investigación Penal cursante a los folios 13 al 15, Acta de entrevista cursante a los folios 16 y 17;
3.- Acta de Entrevista cursante a los folios 18 y 19;
4.-Reconocimiento Legal cursante a los folios 21 y 22.
Además de las actas cursantes en autos, se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los hoy imputados pudiese ser participes en el hecho punible que se les imputa. Por lo tanto el juez de la recurrida analizó los hechos presentados por el Ministerio Público, estableciendo los elementos de hecho y derecho aplicables conforme a la ley, con un contenido expreso, positivo y preciso de lo decidido; como lo son la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, una presunción de peligro de fuga debido a la gravedad del delito y la pena que podría llegar a imponerse además de tratarse de un delito de lesa humanidad como lo es la ocultación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Observándose que en el presente caso en la decisión que se revisa, la labor jurisdiccional ha sido cumplida por el sentenciador de la recurrida, que decretó la privación judicial preventiva del imputado de autos, conforme a las previsiones que sobre esta figura contempla el Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto al estar dados los extremos legales para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los referidos imputados, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo acertado es concluir que debe confirmarse su Privación Judicial Preventiva de Libertad, observándose que hasta la fecha no han variado o desaparecido los motivos que originaron dicha medida, de acuerdo a la regla REBUS SIC STANTIBUS. ASÍ SE DECLARA.
Con respecto a la solicitud de la recurrente de que sea declarada la Nulidad Absoluta de las acta cursante en autos relativo al Acta Policial de fecha 10 de agosto de 2006 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guarenas, al respecto esta Sala debe señalar lo que Nuestro texto adjetivo penal, en su artículo 191, prevé sobre las Nulidades Absolutas, expresando lo siguiente:
“Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Es menester señalar que para esta Alzada que no procede la nulidad de las actuaciones solicitada por el recurrente en virtud de que se evidencia de las actuaciones cursantes en autos que las misma en la Audiencia de Presentación de los Imputados solicitaron la Nulidad de las actas, la cual fue declarada sin lugar por Tribunal Primero de Control, por lo cual hay que hacer referencia a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es del tenor siguiente: “Articulo 196. Efectos…Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”. En consecuencia esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud de Nulidad de las Actas cursantes en el expediente, solicitada por la defensa publica del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por el Profesional del Derecho ERNESTO ROSALES ARELLANO en su carácter de Defensor de los ciudadanos HERNÁNDEZ GARCÍA JEAN CARLOS y HERNÁNDEZ GARCÍA DARWIN ALBERTO, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, de fecha 12 de Agosto del año 2006, por estar ajustada a derecho y a la ley. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por el Profesional del Derecho ERNESTO ROSALES ARELLANO en su carácter de Defensor de los ciudadanos HERNÁNDEZ GARCÍA JEAN CARLOS y HERNÁNDEZ GARCÍA DARWIN ALBERTO, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, de fecha 12 de Agosto del año 2006, por estar ajustada a derecho y a la ley.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del imputado de autos.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
JUEZ PRESIDENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZ
DRA. JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
LA SECRETARIA
Abg. JOSELYN COSTERO GONZÁLEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
Abg. JOSELYN COSTERO GONZÁLEZ
LAGR/jkcg
CAUSA N° 6179-06